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📑 Concepto jurídico

La disminución de la cuenta de inversión suplementaria en sucursales de sociedades extranjeras no requiere de autorización de la Superintendencia de Sociedades (artículo 2º Numeral 1º Decreto 2300 de 2008)

2 de febrero de 2009Rad. 2009-01-048768
Inversiones internacionalesSociedad extranjeraSucursal de sociedad extranjera

Texto del concepto

REF.: LA DISMINUCIÓN DE LA CUENTA DE INVERSIÓN SUPLEMENTARIA EN SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS NO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 DECRETO 2300 DE 2008. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-273904, por medio del cual previas algunas consideraciones sobre el tema de la reducción de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de sociedades extranjeras, consulta si bajo la normatividad del Decreto 2300 de 2008. Quedarían derogados los conceptos de la Superintendencia de Sociedades que hicieron extensivo el trámite del artículo 145 del Código de Comercio a los casos de disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de sociedades extranjeras y, por ende, deberá entenderse que el artículo 145 del Código de Comercio aplica exclusivamente a los casos de reducción de capital de sociedades, tal y como se deriva de su texto literal Sobre el particular, viene al caso transcribir la parte pertinente del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008, a saber: Artículo 2. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán: 1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado. Parágrafo. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio. De la lectura de este precepto se infiere que al indicar en el mismo numeral que el mandatario de la sucursal debe solicitar autorización a la Superintendencia de Sociedades para disminuir el capital asignado, y que no se requiere de tal autorización para la disminución de la inversión suplementaria a dicho capital, la norma está reconociendo que no son equivalentes las nociones de capital asignado y de inversión suplementaria, y de allí que a la reducción de esta última no le sea aplicable lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio, modificado por el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. A este respecto resulta ilustrativo lo que en el documento de exposición de motivos del Decreto 2300 de 2008 se manifestó en los siguientes términos: 1.3. DEBERES DE LOS MANDATARIOS GENERALES DE CUALQUIER SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA En punto de la disminución del capital asignado, se ha de sealar que la obligación de las sucursales de pedir autorización a la Superintendencia de Sociedades se deriva de lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, en cuya virtud la reducción del capital se sujeta a lo sealado en dicho ordenamiento, esto es, a lo dispuesto en el artículo 145, en armonía con el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, normas que indican que la disminución de capital de las sociedades comerciales, sean vigiladas o no, requieren de autorización de la Superintendencia de Sociedades, cuando quiera que la mencionada operación implique un efectivo reembolso de aportes. Lo anterior significa que todas las sucursales de sociedades extranjeras, tienen la obligación de solicitar autorización a la referida Superintendencia para disminuir su capital asignado. Para estos efectos se incluyó en el proyecto el numeral 1 del artículo 2 que seala de manera expresa que la disminución de la inversión suplementaria no requiere de autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades. Esto con el fin de eliminar las diversas interpretaciones que se han dado a lo largo de los últimos aos en lo atinente a si la inversión suplementaria de las sucursales hace parte o no del capital asignado, y si debe dársele el mismo tratamiento que a dicho capital, lo que ha traído como consecuencia inseguridad jurídica sobre el particular, creando incertidumbre tanto para los inversionistas fiscales, funcionarios públicos y en general para todos los interesados. La razón jurídica para no considerar la inversión suplementaria para efectos de la disminución de capital asignado a que hace alusión el artículo 487 del Código de Comercio, así como para calcular la causal de terminación de los negocios en Colombia de la sucursal a que se refiere el artículo 490 del mismo Código, obedece a motivaciones que la Superintendencia de Sociedades ya ha considerado con anterioridad. A ese respecto basta con traer a colación lo manifestado por el organismo de supervisión en Oficio 340-060621 del 3 de diciembre de 2002, a saber: cuando del Código de Comercio, se refiere a la expresión Capital Asignado, no incluye las divisas recibidas de la casa matriz a título de inversión suplementaria al capital asignado, por ello cabe anotar, que la finalidad de la cuenta inversión suplementaria al capital asignado, es facilitar a la casa matriz la canalización de sus recursos que remite a la sucursal en Colombia, para poder llevar a cabo sus operaciones. De acuerdo con lo anterior, al no ser equivalentes los términos capital asignado e inversión suplementaria, no es viable darle a esta el mismo tratamiento que aquel, razón por la cual el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008, de forma expresa y clara determina que la disminución de la inversión suplementaria, sin distinguir si comporta o no reembolso de recursos a la sociedad en el exterior, no requiere de la autorización de la Superintendencia de Sociedades, o dicho en otras palabras, a esta operación no le es aplicable lo consagrado en el artículo 145 del Código de Comercio. Así las cosas, los interrogantes planteados en su comunicación se resuelven de la siguiente manera: 1. Por virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008, quedan sin efecto los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades en los que se ha considerado que el artículo 145 del Código de Comercio es aplicable a la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado en las sucursales de sociedades extranjeras. En consecuencia, se recogen los Oficios 220-23746 y 220-65876 del 14 de abril y 14 de octubre de 2003 respectivamente, al igual que los Oficios 220-092327 y 220-106202 del 17 de septiembre y 18 de octubre de 2008 respectivamente, quedando vigente la posición contenida en el presente oficio. 2. El artículo 145 del Código de Comercio, en armonía con el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, aplica para la disminución de capital de sociedades comerciales con efectivo reembolso de aportes, y para la reducción de la cuenta de capital asignado con reembolso más no de la inversión suplementaria de las sucursales de sociedades extranjeras. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas