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📑 Concepto jurídico

SOCIEDADES ORIGINADORAS DE CRÉDITO SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO SE ENCUENTRAN SOMETIDAS A REGÍMENES LEGALES PRUDENCIALES

25 de mayo de 2025Rad. 2025-01-405215
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-043139 DE 26 DE MAYO DE 2025 ASUNTO: SOCIEDADES ORIGINADORAS DE CRÉDITO SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO SE ENCUENTRAN SOMETIDAS A REGÍMENES LEGALES PRUDENCIALES Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el alcance de lo previsto en el numeral 3º del artículo 25 del Estatuto tributario respecto de los recursos utilizados por las compañías originadoras de crédito del sector real para adelantar actividades de mutuo. Es de señalar que esta Oficina recibió su petición para la respectiva respuesta el 7 de mayo de 2025, por lo que previamente a responder sus inquietudes, debe manifestarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus interrogantes que fueron planteados con base en los siguientes hechos: “(…) I. HECHOS Al revisar el Estatuto Tributario, establecido mediante Decreto Ley 624 de 1989, se observa que en su artículo 25 se detallan los ingresos que no se consideran de fuente nacional. En su numeral 3, se dispone que no constituyen ingresos de fuente nacional, “Los créditos que obtengan de no residentes denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social. (…)” En relación con el particular esta Oficina, previamente a referirse a las preguntas específicas planteadas con base en los anteriores hechos, se permite exponer algunas consideraciones generales en las cuales apoyará sus respuestas. En principio, la actividad de mutuo o préstamo de consumo se define en el artículo 2221 del Código Civil como el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras Página | 2 ________________________________________________________________________ tantas del mismo género y calidad. Se diferencia del mutuo comercial regulado principalmente por el artículo 1163 del Código de Comercio, en que este segundo es siempre oneroso ya que genera a favor de quien presta intereses remuneratorios, e incluso, de mora. Las operaciones de mutuo de dinero pueden ser adelantadas por sociedades del sector financiero, del sector solidario y del sector real. En los casos de las operaciones de mutuo de dinero adelantadas por los sujetos vigilados por nuestras homólogas Financiera y de Economía Solidaria, éstas principalmente se adelantan con recursos ajenos a los suyos; es decir, con recursos propiedad de terceros, lo que convierte a aquéllos en intermediarios financieros1, intermediación que se presenta entre aquellos de quienes capta recursos y a quienes los entrega en calidad de mutuo u operaciones de crédito. Para adelantar este tipo de operaciones de intermediación se debe contar con autorización estatal. Frente a estas situaciones, debido al riesgo derivado de las aludidas operaciones de mutuo o crédito adelantadas con recursos ajenos a los suyos, los intermediarios financieros se encuentran sometidos a regímenes legales de prudencia que les obliga a contar con recursos de reserva suficientes para garantizar que frente a cualquier eventualidad de impago de las obligaciones por parte de los sujetos deudores de los créditos no haya riesgo para los depósitos que ha captado de terceros. Ahora, en cuanto concierne a las sociedades sujetas a la supervisión de esta Superintendencia, pertenecientes al sector real de la economía, éstas podrán adelantar actividades de mutuo de dinero siempre que tal actividad la ejecute la compañía con recursos propios desvirtuándose así la intermediación propia de las entidades vigiladas por nuestras homólogas Financiera y de Economía Solidaria, mencionadas anteriormente. 1 COLOMBIA, Constitución Política, Artículo 335. . SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Concepto 2006056363-002 del 8 de noviembre de 2006: “Síntesis: Una de las características de la intermediación financiera es el nexo causal existente entre la captación de recursos del público y la colocación de los mismos a terceros, actividad que sólo puede ser desarrollada por entidades sometidas al control, inspección y vigilancia del Estado (Superintendencia Financiera, Superintendencia de la Economía Solidaria). En caso de que se desee captar ahorro del público y otorgar créditos, lo que comúnmente se denomina intermediación financiera, los únicos tipos de entidades financieras autorizados para ello serían los establecimientos de crédito, v. gr. bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras vigiladas por esta Superintendencia o las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales a través de sus secciones de ahorro y crédito las cuales se encuentran vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. (…)” Página | 3 ________________________________________________________________________ Respecto de estas últimas, debido a que el riesgo que asume por cuenta de tales operaciones no afecta intereses de terceros, solo los propios del sujeto prestamista, no se encuentran sometidos a regímenes legales prudenciales a los que alude su consulta. Igualmente, esta Oficina mediante Oficio 220-007150 del 13 de febrero de 2019, señaló lo siguiente: “(…) En cumplimiento de tales disposiciones, mediante la Resolución No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, esta Superintendencia expidió la Circular Básica Jurídica, en la que precisó que: estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las entidades operadoras de libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo, y que la entidad operadora: está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá darle cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la Superintendencia de Sociedades, entre las que se encuentran la inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo RUNEOL, la remisión anual de un certificado en el conste el origen de sus recursos junto con los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la remisión trimestral de la información acerca de las tasas de financiamiento de cobran. Luego, la Ley 1902 del 22 de junio de 2018, modificó algunas disposiciones de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012 y le adicionó el artículo 17, entre otros, en cuyo parágrafo reformó el numeral 3 del literal a del artículo 25 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que: no generan renta de fuente dentro del país: 3.- Los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes subrayado fuera del texto. Con lo anterior se evidencia que las sociedades operadoras de libranzas son aquellas que tienen esta actividad dentro de su objeto social y en virtud del mismo están sujetas al cumplimiento de una serie de obligaciones y a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, la cual se ejerce en los grados de inspección, vigilancia y control, conforme a los artículos 82 a 85 Página | 4 ________________________________________________________________________ de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, en los que no se hace mención alguna a la vigilancia bajo un régimen de regulación prudencial. Esto significa que la referencia del artículo 17 de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012, que implica la expedición de unas normas de naturaleza prudencial y preventiva, tendiente a identificar, medir, controlar y administrar adecuadamente los riesgos asociados a las actividades particulares de las sociedades, como su utilización para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole, etc, no es aplicable a esta Superintendencia. Así se informó en el Oficio 300-088731 del 20 de agosto de 2018, en el que el señor Superintendente de Sociedades se pronunció sobre el contenido del artículo 6 del Proyecto de Ley 0362016 Senado y 2222017 Cámara Por medio del cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, hoy numeral 3 del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902, del 22 de junio de 2018: 1.- La Superintendencia de Sociedades carece completamente de funciones de regulación prudencial sobre sociedades cuyo objeto sea la originación de créditos. En consecuencia, no hay sociedades comerciales vigiladas por esta Superintendencia bajo un régimen de regulación prudencial, que tengan el mencionado objeto social. 2.- No existe norma legal que le otorgue a esta Superintendencia la facultad de establecer un régimen de regulación prudencial para ninguna de las sociedades que vigila. Sin embargo, es de advertir que, respecto de la Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, antes conocidas como Consorcios Comerciales, el Decreto 1941 de 1986 le otorgó a esta Superintendencia la vigilancia de dichas sociedades, y le asignó algunas de las funciones con que cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia. Con todo, estas Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial no serían sujetos del artículo 6 del proyecto de ley objeto de su consulta, toda vez que no tienen por actividad la originación de créditos, sino que su objeto social principal y exclusivo consiste en la ... administración de los planes, provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de bienes o servicios autorizados por la Ley, mediante un fondo común. Página | 5 ________________________________________________________________________ A estas sociedades les está expresamente prohibida la entrega de dinero, es otorgamiento de préstamos a los suscriptores y la colocación de planes para adquisición de vivienda. Por lo anterior, en nuestro criterio, el artículo 6 del referido proyecto de ley no tendría efecto alguno, pues no podría aplicársele a ninguna sociedad actualmente vigilada por la Superintendencia de Sociedades. (…)”2. Con base en lo anterior, a continuación, se dará respuesta a las inquietudes planteadas en su escrito: PRIMERO. ¿Existen sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades que tengan como objeto exclusivo la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social? Efectivamente, existen sociedades mercantiles supervisadas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social puede ser el de originar créditos; esto siempre que las operaciones de préstamo de dinero a terceros se adelanten con recursos de propiedad de la misma compañía ya porque provienen de aportes de los asociados o de créditos que a su nombre le sean otorgados a ésta por terceros. O personas jurídicas que realizan operaciones de crédito a través del mecanismo de libranza con sus propios recursos. SEGUNDO. ¿Tiene la Superintendencia de Sociedades un régimen prudencial con el cual puedan las sociedades mercantiles descritas anteriormente, vincularse a este régimen para hacer efectivo el numeral 3 del estatuto tributario? No. Las compañías originadoras de créditos que pueden ser objeto de supervisión de la Superintendencia de Sociedades no se encuentran sometidas a regímenes legales prudenciales, ergo, los recursos que éstas utilizan para adelantar operaciones de mutuo no se consideran incluidos en los definidos por el numeral 3º del artículo 25 del Estatuto Tributario. TERCERO. En caso de ser positiva la anterior pregunta, responda ¿Cómo identificar qué sociedades mercantiles deben estar sometidas bajo este régimen prudencial? Y ¿Qué condiciones u obligaciones tendrían que cumplir estas sociedades mercantiles bajo este régimen? 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-007150 (13 de febrero de 2019). Asunto: Supervisión a sociedades con régimen de regulación prudencial. Numeral 3 del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/4kBU1okBVXsUG3mmXvav Página | 6 ________________________________________________________________________ Como se explicó en el punto anterior, las compañías originadoras de créditos supervisadas por la Superintendencia de Sociedades no se encuentran sometidas a regímenes legales prudenciales. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas