Sociedad Liquidada - Cancelación de hipoteca – Facultades del liquidador con posterioridad a la liquidación
Texto del concepto
Asunto: Sociedad Liquidada - Cancelación de hipoteca Facultades del liquidador con posterioridad a la liquidación Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-000800, por medio del cual consulta cuál es el procedimiento a seguir para cancelar una escritura pública de hipoteca por parte de una sociedad ya liquidada, ya que en su opinión tal gestión no le corresponde a quien fue el último y único accionista de la compaía. Sobre el particular, es preciso manifestarle en primer término que de conformidad con el artículo 228 del Código de Comercio, La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley . , de donde se desprende que es a la persona designada como liquidador a quien compete adelantar el trámite liquidatorio y en general todas las gestiones que se deriven de este, y no a los asociados de la propia compaía, salvo en los casos de sociedades por cuotas o partes de interés, en donde aquellos sí están facultados para realizar directamente la liquidación, en los términos del artículo 229 del citado Código. Es pues el liquidador el que detenta las facultades de administración de la sociedad durante su etapa de liquidación artículo 22 Ley 222 de 1995, lo que implica que deba responder por los actos u omisiones que se deriven del ejercicio del referido cargo, incluso hasta por cinco aos contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación artículos 24 de la mencionada Ley y 256 C.Co. Pero además de la responsabilidad que le impone la ley al liquidador, cabe la posibilidad de que sea el propio máximo órgano social el que excepcionalmente extienda las facultades de dicho administrador incluso mas allá de la extinción de la persona jurídica, mediante la prolongación de los efectos del negocio jurídico que da cuenta de la vinculación del liquidador con la sociedad, de tal suerte que aquel cuente con atribuciones para atender cuestiones formales que inadvertidamente hubieren quedado pendientes de solución al tiempo de la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la aprobación de la cuenta final de liquidación, como por ejemplo la cancelación de una hipoteca otorgada a favor de la compaía y de la cual el liquidador no tuvo ni pudo tener conocimiento por no figurar la misma en la contabilidad de los últimos diez aos de la sociedad artículos 121 Dec 2649 de 1993 y 28 Ley 962 de 2005. En este orden de ideas, y como quiera que en el caso planteado en su comunicación, en la reunión en la que se consideró la cuenta final de liquidación se determinó prorrogar el contrato de prestación de servicios al liquidador acta No. 17 del 7 de diciembre de 2006, resulta viable que dicho liquidador sea el que acuda a la notaría respectiva para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de cancelación de hipoteca a que alude en su escrito. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-019825 Doctrinal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 962 de 2005 Legal
- Artículo 228 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 229 del citado CódigoLegal