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📑 Concepto jurídico

Aspectos Relacionados Con La Aprobación De La Cuenta Final De Liquidación.

28 de febrero de 2021Rad. 2021-01-059678
Liquidación privada de la sociedadQuórumSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA APROBACIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, formula una consulta en los siguientes términos: 1. Cuál es el quorum deliberatorio para aprobar un el inventario y el acta final de liquidación de una sociedad 2. Precisar con exactitud si establece un porcentaje para el quorum deliberatorio y decisorio O si, por el contrario, el requisito para deliberar es la pluralidad, y el requisito para decidir es la mayoría de asociados que concurran a una reunión 3. Qué se entiende por mayoría de asociados que asistan a una reunión Debe haber unanimidad Mayoría simple de los asociados que asistan para efectos de decidir 4. Si pretendo liquidar a una sociedad, convoco como accionista conforme a lo establecido en el artículo 6 de la ley 2069 del 2020: Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10 o más del capital social. 5. Como se adelantarán los recursos ante la superintendencia de sociedades cuando quiera que la Cámara de Comercio se abstenga de inscribir un acta Lo anterior teniendo en cuenta la nueva ley de emprendimiento que delega la facultad de inspección de la Cámaras en la Superintendencia de Sociedades. SIC Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Con el alcance indicado, y para responder a sus preguntas, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia: 1. Cuál es el quorum deliberatorio para aprobar un el inventario y el acta final de liquidación de una sociedad 2. Precisar con exactitud si establece un porcentaje para el quorum deliberatorio y decisorio O si, por el contrario, el requisito para deliberar es la pluralidad, y el requisito para decidir es la mayoría de asociados que concurran a una reunión 3. Qué se entiende por mayoría de asociados que asistan a una reunión Debe haber unanimidad Mayoría simple de los asociados que asistan para efectos de decidir Para resolver las anteriores inquietudes, a continuación, éste Despacho se permite citar algunos apartes del Oficio 220-207770 del 13 de diciembre de 2018: A ese propósito, ilustra la doctrina del profesor Francisco Reyes Villamizar en su libro disolución y liquidación de Sociedades Comerciales, edición de 1992, página 154, quien explica lo siguiente: la convocatoria para esta sesión del organismo rector debe reunir los requisitos normales exigidos en la ley o en los estatutos para el efecto. En cambio, tanto el quórum como la mayoría decisoria sufren una considerable modificación. En efecto, el Estatuto Mercantil no exige, sino que concurra un número plural de personas y que las decisiones se aprueben con el voto favorable de la mayoría de los socios que asistan a la reunión, sin tener en consideración el número de cuotas, acciones o partes de interés que representen en la compaía. Por lo demás, si no concurre ningún asociado, la ley mercantil dispone que Los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes: si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas De conformidad con lo expuesto, es claro en concepto de este Despacho que para efecto la aprobación de la cuenta final de liquidación en los términos de la norma invocada, el quórum deliberativo es diferente, pero el requisito de la pluralidad de socios participantes se mantiene y por tanto, si la sociedad tiene dos socios y uno de ellos no concurre a la reunión, no podrá hablarse de quórum deliberativo ausencia de número plural de socios y frente a tal circunstancia, tampoco podrá afirmarse que la decisión se haya adoptado por mayoría de los socios que asistieron, si es que solo asistió uno. En ese evento, procedería intentar una reunión de segunda convocatoria en los términos del inciso 3 de la norma citada, para que el máximo órgano social pueda decidir sobre la cuenta final de liquidación, o en su lugar darla por aprobada, con fundamento en dispuesto en el mismo precepto legal.1 Por tanto, como se indicó en la doctrina antes mencionada y para dar respuesta a sus inquietudes referidas a sociedades del Código de Comercio, es preciso sealar que para la aprobación de las cuantas de los liquidadores, el sealado código solo indica que debe concurrir un número plural de asociados y que tales decisiones podrán aprobarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que asistan a la reunión, sin tener en consideración el valor de las cuotas, acciones o partes de interés que representen en la compaía.2 4. Si pretendo liquidar a una sociedad, convoco como accionista conforme a lo establecido en el artículo 6 de la ley 2069 del 2020: Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10 o más del capital social. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-207770 13 de diciembre de 2018. Asunto: Artículo 248 del Código de Comercio. Aprobación de la cuenta final de liquidación. Consultado el 17 de febrero de 2021. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 207770DE2018.pdf 2 Código de Comercio, artículo 248. Respecto de ésta pregunta, se aclara al solicitante que el artículo 6 de la Ley 2069 de 2020 modificó el inciso 3 del artículo 182 del Código de Comercio, el cual sealaba: Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social. Subraya y negrilla fuera del texto. Como puede observarse, la modificación atae únicamente al porcentaje del capital social que deben representar los asociados que desean solicitar la convocatoria a la junta de socios o a la asamblea de accionistas, a quienes les corresponde hacerlo de acuerdo con la ley.3 De lo anterior, no puede inferirse que los asociados hayan sido habilitados para convocar directamente a la asamblea o junta de socios.4 Por otra parte, frente al deseo de liquidar la sociedad, cabe resaltar que la disolución de la misma, debe corresponder a alguna de las causales que contempla el artículo 218 del Código de Comercio. 5. Como se adelantarán los recursos ante la superintendencia de sociedades cuando quiera que la Cámara de Comercio se abstenga de inscribir un acta Lo anterior teniendo en cuenta la nueva ley de emprendimiento que delega la facultad de inspección de la Cámaras en la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, para responder a su última inquietud, nos permitimos transcribir el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020, que seala: ARTÍCULO 70. FACILIDADES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Con el fin de generar sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, 3 CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 181. Los socios de toda compaía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al ao, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso. 4 CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 182. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10 o más del capital social. . así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a esta última superintendencia como autoridad de supervisión o superior jerárquico de las cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades. El Gobierno nacional garantizará los recursos técnicos, administrativos, financieros y humanos para el traslado de tales funciones y establecerá la tarifa o contribución que por concepto del servicio administrativo de supervisión deberán pagar las cámaras de comercio a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los recursos necesarios para tal fin y su presupuesto, la cual será recaudada por la Superintendencia de Sociedades. El Gobierno nacional reglamentará todo los concerniente a este artículo. Subraya y negrilla fuera del texto. En consecuencia, es clara la norma al indicar que las facultades designadas a esta Entidad se ejercerán a partir del 1 de enero del ao 2022 y, por tanto, ésta Superintendencia solo ejercerá tales competencias a partir de la sealada fecha. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas