EFECTOS JURIDICOS REGISTRO NOMBRAMIENTO REVISOR FISCAL Radicación 2015-01-036028 del 12 de febrero de 2015
Texto del concepto
REF.: EFECTOS JURIDICOS REGISTRO NOMBRAMIENTO REVISOR FISCAL Radicación 2015-01-036028 del 12 de febrero de 2015 Aviso recibo de su escrito enviado a través de la página web y radicado con el número de la referencia, mediante el cual consulta, si el concepto emitido por esta oficina en el oficio 220-233469 del 30 de diciembre de 2013, en que se afirma que los miembros de la junta directiva pueden sesionar a partir del momento de la aceptación del cargo, también aplica para la revisoría fiscal, esto es, si pueden sesionar desde su aceptación o, solo puede sesionar a partir del registro mercantil. Sobre el particular me permito manifestar que el citado pronunciamiento no está referido ni resulta aplicable para los revisores fiscales, pues como su texto expresa, versa en particular sobre los miembros de la junta directiva y como tal invoca las consideraciones de orden legal en virtud de las cuales es dable concluir que éstos cumplen funciones de gestión razón por la que la calidad es obtenida no a partir del registro cuyo efecto es la de dar publicidad, sino de la aceptación del cargo, verdad que encuentra sustento al integrar en derecho los artículos 163 y 164 del Código de Comercio. Distintas son las reglas legales respecto del revisor fiscal, frente al cual el registro de su nombramiento como el del representante legal, tienen un carácter constitutivo, en cuanto a que los efectos jurídicos de la designación no se producen sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, pues la última de las normas citadas expresamente seala que para todos los efectos legales quien figure como revisor o representante legal, lo seguirá siendo hasta tanto continúe inscrito en el registro mercantil. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 del 29 de julio de 2003, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, afirmó lo siguiente: del texto de los artículos acusados no se deduce con claridad si los efectos de la falta de inscripción del nuevo nombramiento se producen únicamente frente a terceros. En efecto, las normas no sólo no lo sealan, sino que el artículo 164 dice que el representante o revisor para todos los efectos legales continuará siendo el que aparece inscrito. Aunque es dable pensar que el conocimiento que tengan los socios respecto de la causa que puso fin al ejercicio del cargo hace que frente a ellos y a la sociedad sí sea oponible la desvinculación y que por lo tanto ante ellos no exista la responsabilidad inherente a la función de representante legal o revisor fiscal, en cierta clase de sociedades, especialmente en las anónimas, no es presumible el conocimiento general por parte de los socios respecto de la renuncia, remoción, muerte o cualquier otra causa de retiro del cargo. Consecuente con lo anterior debe tenerse en cuenta que para ejercer el cargo de revisor fiscal es necesario entre otros requisitos, además de aceptar el nombramiento, estar inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.