Circular Externa 100-000016 De 2020 - Aplicación Del Sagrilaft En Empresas Del Sector De Juegos De Suerte Y Azar
Texto del concepto
ASUNTO: CIRCULAR EXTERNA 100-000016 DE 2020 - APLICACIÓN DEL SAGRILAFT EN EMPRESAS DEL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual formula la siguiente consulta: Se de aclaración sobre la aplicación del sistema SAGRILAF en las empresas del sector de Jugos de Suerte y Azar que tengan suscrito un contrato de concesión con Coljuegos, teniendo en cuenta la Resolución 20195100044514 de 2019 expedida por Coljuegos. En primer lugar, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 2.3 de la Resolución 100-000041 del 2021, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento, y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreta. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Con el alcance indicado, éste Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones de índole jurídico: Coljuegos es una Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar. Fue creada mediante el Decreto 4142 del 3 de noviembre de 2011, como una empresa descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Conforme lo consagrado en el artículo 2 del citado decreto, La Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C.. Coljuegos profirió la Resolución 20195100044514 de 2019, Por medio de la cual se establecen los requisitos para la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva LAFTFPADM en las empresas del sector de Juegos de Suerte y Azar que tengan suscrito un contrato de concesión con Coljuegos. En la citada resolución se consagra que Coljuegos en su calidad de ente fiscalizador de los operadores del sector de juegos de suerte y azar debe velar que estos cumplan con la normatividad antes sealada, para lo cual, estos operadores deben adoptar sistemas adecuados de prevención y control del LAFTFPADM, de modo tal, que directamente o en el desarrollo de sus operaciones puedan prevenir ser utilizadas como vehículos para la realización de actividades delictivas. El artículo primero de la citada resolución, estableció que los operadores del sector de suerte y azar que tienen suscrito un contrato de concesión con COLJUEGOS para dicha operación, deben adoptar un sistema denominado SIPLAFT. En el texto de la resolución que nos ocupa, el SIPLAFT está definido como el Sistema Integral de Prevención y Control del Lavado de Activos, de la Financiación del Terrorismo y de la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que deben adoptar los operadores obligados, con el fin de prevenir que la concesión del monopolio sea utilizada para fines delictivos. Visto lo anterior, tenemos que la Superintendencia de Sociedades con el fin de actualizar la normatividad a las recomendaciones de organismos internacionales, expidió la Circular 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, modificada por la Circular Externa 100-000004 del 9 de abril de 2021, en la cual seala cuales son las sociedades obligadas a implementar el denominado SAGRILAFT Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de LAFTFPADM. En la citada circular se afirma que, para las entidades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, resulta imprescindible, en los términos del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica, implementar un sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de lavado de activos y de financiación del terrorismo. La aplicación se da para las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad El SAGRILAFT entiende como Empresa Obligada a la empresa que debe dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo X y que se encuentra listada en el numeral 4 de dicho capitulo, el cual establece lo siguiente: 4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LAFTFPADM Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X: 4.1. Las Empresas sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil 40.000 SMLMV, con corte al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X SAGRILAFT. 4.2. Las Empresas8 que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se sealan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X SAGRILAFT: 4.2.1. Sector de agentes inmobiliarios a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que en su objeto social puedan desarrollar la actividad inmobiliaria entendida como la prestación de servicios de intermediación en la compra, venta, permuta o arrendamiento de bienes inmuebles a favor de sus clientes y que en el ao calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones en relación con dicha actividad, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado iguales o superiores a cien 100 SMLMV y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.2. Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que se dediquen habitualmente a la comercialización de metales preciosos y piedras preciosas y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.3. Sector de servicios jurídicos a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6910 del CIIU Rev. 4 A.C y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.4. Sector de servicios contables a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso Total según las normas aplicables, sea la identificada con los códigos 4111,4112,4210,4220 o 4290 del CIIU Rev. 4 A.C y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.6. Servicios de Activos Virtuales a. Que las Empresas realicen, para o en nombre de, otra persona natural o jurídica, una o más de las siguientes actividades u operaciones iguales o superiores individualmente o en conjunto a cien 100 SMLMV: 1. intercambio entre Activos Virtuales y monedas fiat 2. intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales 3. transferencia de Activos Virtuales 4. custodia o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre Activos Virtuales 5. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor o venta de un Activo Virtual y 6. en general, servicios relacionados con Activos Virtuales y b. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil 3.000 SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil 5.000 SMLMV. La Empresas que pertenezcan al sector de Activos Virtuales deberán dar cumplimiento, adicional a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X SAGRILAFT, al proceso de Debida Diligencia Intensificada para conocer a su Contraparte y a los Activos Virtuales, establecido en el numeral 5.3.2 del presente Capítulo X. 4.2.7. Sectores de supervisión especial o regímenes especiales a. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial SAPAC. b. Las Sociedades Operadoras de Libranza, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. c. Las sociedades que lleven a cabo Actividades de Mercadeo Multinivel. d. Los fondos ganaderos. e. Las sociedades que realizan actividades de factoring, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. 4.2.8. Régimen aplicable a las Empresas que reciban aportes en Activos Virtuales Las Empresas que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren recibido uno o varios aportes de Activos Virtuales iguales o superiores individualmente o en conjunto a cien 100 SMLMV, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X SAGRILAFT y deberán aplicar el proceso de Debida Diligencia Intensificada para conocer a su Contraparte y los Activos Virtuales, establecido en el numeral 5.3.2 del presente Capítulo. 4.3. Las APNFD10 que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se sealan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del presente Capítulo X Régimen de Medidas Mínimas: 4.3.1. Sector de agentes inmobiliarios a. Que se dediquen habitualmente a la prestación de servicios de intermediación en la compra o venta de bienes inmuebles a favor de sus clientes y b. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil 3.000 SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil 5.000 SMLMV. 4.3.2. Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas a. Que se dediquen habitualmente a la comercialización de metales preciosos y piedras preciosas y b. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil 3.000 SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil 5.000 SMLMV. 4.3.3. Sector de servicios jurídicos a. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6910 del CIIU Rev. 4 A.C y b. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil 3.000 SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil 5.000 SMLMV. 4.3.4. Sector de servicios contables a. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6920 del CIIU Rev. 4 A.C y b. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil 3.000 SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil 5.000. 5. Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LAFTFPADM - SAGRILAFT Las Empresas Obligadas, mencionadas en los numerales 4.1. y 4.2. del presente Capítulo X, deberán poner en marcha un SAGRILAFT, en los términos previstos en este Capítulo X. El SAGRILAFT deberá establecer, entre otros elementos, una Política LAFTFPADM y un manual de procedimientos de gestión del Riesgo LAFTFPADM. El SAGRILAFT deberá tener en cuenta los riesgos propios de la Empresa Obligada y la materialidad, relacionados con LAFTFPADM, para lo cual se debe analizar el tipo de negocio, la operación, el tamao, las Áreas Geográficas donde opera y demás características particulares. Para los anteriores fines, las Empresas Obligadas deberán contar con una Matriz de Riesgo LAFTFPADM u otro mecanismo equivalente de evaluación del Riesgo LAFTFPADM que les permita medir y auditar su evolución. El SAGRILAFT debe identificar y manejar los Riesgos LAFTFPADM de cada Empresa Obligada, con la premisa que a mayor riesgo se debe tener mayor control. . Ubicados en el anterior escenario, a la luz de lo dispuesto en el la Circular Externa 100- 000016 del 24 de diciembre de 2020, modificada por la Circular Externa 100-000004 del 9 de abril de 2021, es claro que el objetivo principal de la modificación del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica es profundizar el enfoque basado en riesgos tanto en la supervisión de esta Entidad como en la creación de políticas y matrices por parte de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, obligadas al cumplimiento del régimen de AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL LAFTFPADM Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF, y en la identificación, segmentación, calificación, individualización, control y actualización de los factores de riesgos y los riesgos asociados a la probabilidad de que éstas puedan ser usadas o puedan prestarse como medio en actividades relacionadas con el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas destrucción masiva. Sobre el aspecto puntual de su consulta, atinente a la aplicación del SAGRILAFT en las empresas del sector de Juegos de Suerte y Azar que tengan suscrito un contrato de concesión con Coljuegos, teniendo en cuenta la Resolución 20195100044514 de 2019 expedida por la citada entidad y partiendo de la base que no son sujetos de supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades sino por nuestra homologa de Salud, consideramos que no es obligatoria la implementación del Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de LAFTFPADM SAGRILAFT, contenido en la Circular Externa 100-000016 del pasado 24 de diciembre de 20201 expedida por ésta entidad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros. 1 Modificada parcialmente por la Circular Externa 100-000004 del 9 de abril de 2021