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📑 Concepto jurídico

Liquidación Voluntaria De Una Sociedad Prestadora De Servicios Públicos Domiciliarios.

11 de febrero de 2012Rad. 2012-01-025774
CapacidadContratoDomicilioJunta de sociosLiquidación privada de la sociedadPatrimonioPruebasSociedadSociedad anónima

Texto del concepto

ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE UNA SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Me refiero a su consulta inicialmente remitida a nuestra homóloga de Servicios Públicos, quien la remitió a esta superintendencia donde fue radicada con el número 2012-01-012993, mediante la cual, luego de exponer que luego de la transformación de una unidad municipal de servicios públicos en sociedad anónima prestadora de servicios públicos no fue posible cambiar el NIT que venía identificando a la primera de éstas, por lo que supone debe acudirse a la liquidación de la segunda con el fin de efectuar el referido cambio, consulta CUAL ES EL CONDUCTO REGULAR A SEGUIR Y CUALES SON LAS ENTIDADES QUE DEBEN TENER CONOCIMIENTO SOBRE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, LA CUAL NO TIENE ASIGNACIÓN DEL CODIGO PARA EL CARGUE DE INFORMACIÓN DE SUI. R. En primer lugar, resulta del caso mencionar que el cambio de naturaleza empresarial a que alude en su consulta de unidad municipal de servicios públicos a sociedad anónima prestadora de servicios públicos, no se da a través del proceso de transformación a que alude el artículo 167 del Código de Comercio, al cual parece usted aludir, en tanto que éste solo resulta predicable entre sociedades y, en este caso, el primero de los entes no lo es. Aclarado lo anterior, paso a resolver su inquietud en relación con el procedimiento liquidatorio de una sociedad prestadora de servicios públicos, no sin antes mencionarle que esta oficina se referirá específicamente al proceso de liquidación voluntaria al cual pueden éstas acceder, más no al proceso de liquidación forzosa administrativa sobreviniente a una toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, cuyo proceso se rige íntegramente por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Sobre el particular, en lo concerniente a la liquidación voluntaria de las sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, le informo que el referido tema ha ido ya motivo de variados pronunciamientos por parte, tanto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como por esta entidad, de los cuales resulta destacable, de una parte, que la liquidación debe sujetarse a los lineamientos establecidos para la generalidad de las sociedades por los artículos 218 y s.s. del Código de Comercio, y de otra, que en estos casos y siempre que no se vea afectada la prestación del servicio público por parte del ente en liquidación, el proceso liquidatorio escapa a la órbita de conocimiento de dicha entidad, tal como se expone en el Concepto SSPD-OJ-2005-043 expedido por la Oficina Jurídica de esta última superintendencia, del cual me permito extraer lo siguiente: En relación con la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los procesos de liquidación voluntaria, la Oficina Jurídica en Concepto SSPD OJ2003-157 expreso que: De la norma parcialmente transcrita se colige que la toma de posesión de una empresa es una facultad discrecional del Superintendente, regulada por la Ley 142 de 1994 y sólo procederá una vez se compruebe en forma clara y expresa que la empresa objeto de control, supervisión y vigilancia se encuentre incursa en las causales previstas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y no exista otra medida alternativa por adoptar. Esa medida excepcional de intervención es distinta en sus alcances y efectos al de las liquidaciones voluntarias y, por lo tanto, en estas últimas el grado de intervención por parte de esta Superintendencia, depende de la afectación o no en la continuidad de la prestación del servicio público a cargo de la empresa objeto de liquidación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Toma de Posesión es una medida de intervención en las actividades que desarrollan las empresas a las que se les aplica el régimen previsto en las leyes 142 y 143 de 1994, cuando éstas ponen en peligro la continuidad de la prestación del servicio público a su cargo, la cual se encuentra regulada en la Ley 142 de 1994 y en lo que le sea pertinente, se aplica lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, su adopción debe ir acorde con los principios que rigen las normas antes referidas en armonía con los principios que rigen la función administrativa, contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. De otra parte, en tratándose de la liquidación voluntaria de una Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen o adicionen, así como las disposiciones que sobre el particular disponga la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre tal actividad. Del texto transcrito, puede concluirse que el trámite aplicable a las liquidaciones voluntarias es el previsto en el artículo 218 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, las liquidaciones voluntarias tienen un procedimiento especial en el Código de Comercio, pero no obstante esta Superintendencia en el evento en que con su ejecución se pueda ver afectada la prestación del servicio, debe tomar las acciones necesarias para precaver tal afectación. En este contexto, considera esta Oficina que para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, debería instruirse a los prestadores en los casos de liquidación voluntaria que informen a esta Entidad, con una anticipación aproximada de 2 meses, su intención de liquidarse, a fin de que la Superintendencia Delegada verifique y conceptúe si ese procedimiento puede poner en peligro o no la continuidad en la prestación del servicio a su cargo. En este último caso sí debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tomar en posesión la empresa. En caso contrario, la liquidación se regirá por las normas previstas en el Código de Comercio. negrilla fuera de texto. Como se observa, la Superintendencia tiene delimitado su ámbito de acción a la protección de la continuidad en la prestación del servicio, razón por la cual el Decreto 1773 de 2004 prevé que al inicio del proceso de liquidación se deba informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta tome las medidas necesarias a fin de garantizar la prestación del servicio, más no aparece en el supuesto hipotético de la norma que esta deba asumir funciones en torno a la liquidación ordenada. Esto es que, la liquidación en estudio es una liquidación de carácter voluntario de una sociedad por acciones de naturaleza pública y por tanto, en virtud de lo ordenado por el numeral 19.15 del artículo 19 de la ley 142 de 1994, se deberán aplicar las reglas del Código de Comercio para las liquidaciones voluntarias de sociedades anónimas. Así las cosas, por tratarse de una liquidación voluntaria, por su especialidad en el tema societario, recae indudablemente en la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades. En efecto, de acuerdo con los artículos 228 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 22 del Decreto Ley 1080 de 1996, que prevén la denominada competencia residual, las facultades asignadas a la Superintendencia de Sociedades en materia de vigilancia serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas, en caso contrario, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades desarrollar tales facultades. De esta regla se exceptúan únicamente a las sociedades sujetas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores. En este sentido, la Superintendencia de Servicios públicos no está facultada para intervenir en un tema del derecho de sociedades cuyo conocimiento corresponde en forma residual a la Superintendencia de Sociedades como autoridad de inspección, control y vigilancia en materia societaria, particularmente en cuanto se refiere al cumplimiento del imperativo hipotético sealado por el artículo 233 del Código de Comercio que confiere la competencia a la Superintendencia de Sociedades para aprobar el inventario del patrimonio social en las liquidaciones voluntarias Por su parte, la Superintendencia de Sociedades ha expuesto sobre el particular: La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, prevé en el artículo 19, el régimen jurídico de la Empresas de Servicios Públicos. El numeral 19.12 respecto de las causales de disolución de las empresas de servicios públicos domiciliarios dispone lo siguiente: La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en los eventos de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista Los numerales 1 y 2 del artículo 457 ídem establecen: La sociedad Anónima se disolverá por: Por las causales indicadas en el artículo 2181 Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50 del capital del capital suscrito Adicionalmente la Ley 142 de 1994, en el numeral 19.15. ordena: En lo demás, las Empresas de Servicios Públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas De la normativa transcrita se infiere que, por cuanto la normatividad especial para las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es, la Ley 142 de 1994, no reguló procedimiento para la liquidación de dichas empresas, en aplicación a lo establecido en el numeral 19.15. Ídem, la liquidación de las empresas de servicios públicos deberá adelantarse mediante el procedimiento de liquidación voluntaria previsto en los artículos 225 y siguientes del estatuto mercantil. Lo anterior, sin perjuicio de la toma de posesión para liquidar regulada en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, en cuyo caso la dirección del proceso liquidatorio está a cargo de la Superintendencia de Servicios, a través del liquidador designado por ella y para adelantar el trámite se aplicarán las normas relativas a las Entidades Financieras... Oficio 220-033727 del 6 de mayo de 2008 Así las cosas, hasta ahora resulta claro que la liquidación voluntaria de una sociedad prestadora de servicios públicos debe sujetarse a lo dispuesto sobre el particular por el Código de Comercio, más conviene mencionar que en lo concerniente a la aprobación del inventario social por parte de esta superintendencia a que se alude en el artículo 234 de dicho código, dicha facultad fue abolida por la Ley 1116 de 2006, por lo que en la actualidad las sociedades supervisadas por este organismo y aquellas que por competencia residual debían surtir tal requisito ante este organismo, ya no se encuentran obligadas a surtirlo. Ahora, a propósito de las etapas a agotar dentro del proceso liquidatorio, me permito trascribir el Oficio 220-024331 Del 23 de abril de 2010, expedido por esta oficina, el cual contiene la información pormenoriza requerida en su consulta, relacionada con el conducto regular a seguir en dicho proceso, así. Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número XXXX por medio del cual eleva la siguiente consulta: - Qué pasos hay que seguir para efectuar una liquidación voluntaria. El acta de la junta de socios donde se tome una decisión de liquidar la sociedad, debe elevarse a escritura pública. Qué otras cosas debe contener la escritura pública donde se opta por la liquidación acá debe estar incluido el inventario de los bienes de la sociedad y las deudas correspondientes El inventario que se presenta para la liquidación debe ser en el caso de los bienes raíces, por su valor catastral, o por su valor comercial. Disolución De Una Sociedad: Con excepción de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio vencimiento del término de duración de una sociedad 1, la disolución de una sociedad comercial observa las reglas de una reforma estatutaria, y como tal, según los términos del artículo 158 de la misma codificación deberá hacerse por escritura Pública, la cual deberá registrarse en la cámara de comercio del domicilio social, requisitos sin los cuales no producirá efecto alguno respecto de terceros. A la pregunta de la peticionaria tendiente a saber qué debe tener la escritura pública donde se opta por la liquidación entiende el Despacho que la pregunta va encaminada a saber qué documentos se deben protocolizar en la escritura pública de disolución, procede expresar lo siguiente: Toda reforma a los estatutos deberá ser aprobada por el máximo órgano social, de cuya reunión se deberá levantar un acta, que es, junto con el certificado existencia y representación legal de la entidad, los soportes para su consiguiente solemnización que obviamente quedan protocolizados en la escritura pública correspondiente, instrumento que seguidamente habrá de inscribirse a la Cámara de Comercio del domicilio social, conforme lo estipula el ya mencionado artículo 158, requisitos sin los cuales, como ya se había esbozado, no producirá efecto alguno respecto de terceros. Liquidación Social: Disuelta la sociedad se procederá a su inmediata liquidación conforme al artículo 222 ibídem, y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Así lo indica el artículo 222 de la codificación mencionada. Grosso modo, la liquidación de una sociedad comercial es la extinción de la persona jurídica, agotando para tal fin el procedimiento previsto por ley, en el cual se realizan o enajenan todos los activos de la empresa para pagar las acreencias externas e internas del ente societario. El Código de Comercio en sus artículos 225 y siguientes prevé el procedimiento a seguir tratándose de una la liquidación privada, en el cual se compilan las distintas etapas que deben surtirse hasta llegar a su culminación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final de la liquidación. A continuación, el Despacho se permite resaltar algunos puntos relacionados con el tema: a El liquidador lo designan los socios. b Los órganos sociales junta de socios o asamblea general de accionistas, y junta directiva, si la hubiere, continúan funcionando durante toda la etapa de la liquidación. c El inventario del patrimonio social es aprobado por los asociados. d Una vez inscrita la disolución en el registro mercantil, es irreversible y ella debe concluir con la extinción de la personalidad jurídica. e Las cuentas del liquidador en la las aprueban o imprueban directamente los socios. Hecha la anterior resea, y pasando a las obligaciones de la sociedad frente a los acreedores, resulta oportuno precisar que respecto al procedimiento para la reclamación de créditos, para lo cual es importante remitirnos al artículo 226 del Código de Comercio que establece para el liquidador la obligación, entre otras, de presentar en las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios, un inventario detallado, el cual deberá quedar a disposición de de los socios durante el término de la convocatoria. A la luz del artículo 234 de la misma codificación, el inventario deberá incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedad, todas las obligaciones a su cargo, con especificación de la prelación u orden legal de pago artículo 2488 y siguientes del Código Civil, inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Tal inventario es susceptible de ser objetado por los acreedores por falsedad, inexactitud o error grave artículo 235. Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas, el inventario será sometido a la aprobación de la asamblea general o junta de socios. Igualmente, el artículo 232 de la codificación mercantil, prevé que Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. Ello tiene su razón de ser en orden a que los acreedores tengan la oportunidad de conocer de manera pronta esa situación tan especial y definitiva de la sociedad, evitando que sus derechos puedan verse vulnerados en razón a liquidaciones improvisadas o secretas en las que no tengan la posibilidad de hacer valer sus acreencias, máxime que puede haber casos en los cuales la misma sociedad, por múltiples motivos puede desconocer de la existencia de obligaciones a su cargo, o que estando registradas dentro de la contabilidad de la sociedad, ésta no refleje fielmente la totalidad de la mismas. Agotado el trámite liquidatorio, el liquidador con el producto de la realización del activo de la sociedad, procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos Artículos 2488 y siguientes del Código Civil, luego de lo cual se pagará el pasivo interno tal y como lo seala el artículo 144 del Código de Comercio, en virtud del cual los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés, antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado el pasivo externo. En conclusión, las obligaciones a cargo de la sociedad serán únicamente las que aparezcan consignadas en el inventario, destacándose la importancia de su presentación de los mismos en las reuniones de asamblea o juntas de socios Artículo 226 del Código de Comercio, con especificación, además, de la prelación de pagos, para que los acreedores, como ya se había indicado en el presente oficio, tengan la oportunidad de ejercer los derechos a que haya lugar en orden a que les sean reconocidas y pagadas sus acreencias. Acta de liquidación privada de una sociedad: Artículo 247 del Código de comercio: Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Como puede observarse de la norma en mención, una vez pagado el pasivo externo, se distribuirá el remanente entre los asociados, distribución se hará constar en acta que se levante con ocasión de tal previsión legal, la cual dará prueba suficiente de los hechos que consten en ella, y será el liquidador el responsable por la veracidad de la información en ella contenida. De otra parte, y en aras de responder sobre el inventario de los bienes y su consiguiente protocolización, resulta oportuno referirnos al Acta final de la Liquidación. Qué debe contener un acta final de la liquidación de una sociedad: Existe un documento que es el referido en el artículo 247 del Código de Comercio, llamado acta de distribución de remanentes en el cual deberá quedar discriminado, el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que cada uno reciba a título de liquidación. Hecho lo anterior, el liquidador o liquidadores deberán convocar a la asamblea o junta de socios para ponerles a su consideración las actuaciones y cuentas de los liquidadores, así como el acta de distribución de remanentes, a la que nos referimos en el párrafo anterior, decisiones que se adoptarán en la forma prevista en el artículo 248 del Código de Comercio, y es en ese momento cuando se puede hablar de que quedó aprobada la cuenta final de la liquidación. Tal acta deberá contener: Nombre de la sociedad que se liquida. Lugar y fecha de la reunión. Persona y forma en que se realizó la convocatoria. Medio por el cual se realizó la convocatoria, y la antelación para tal fin. La lista de los asistentes, con indicación de la participación porcentual en el capital social. El inventario de la sociedad. El valor o bienes que recibe cada socio a título de adjudicación. El informe de las cuentas del liquidador o liquidadores, acompaado de los documentos y pruebas correspondientes. La constancia de aprobación del texto del acta por parte del órgano social si para tal efecto se nombró una comisión, el nombre de las personas que la integraron. Dicho documento deberá ir firmado por el Presidente y Secretario de la reunión Por último, no sobra advertir, que a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, ya no resulta indispensable elevar a escritura pública el acta final de liquidación a que alude en su última parte el oficio anteriormente transcrito, en tanto que, de conformidad con el artículo 31 de dicha ley, En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3o del artículo 247del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas