LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Texto del concepto
OFICIO 220-033727 DE 6 DE MAYO DE 2008 REF.: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Me refiero a su escrito remitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y radicado en esta Entidad con el número 2008-01-055633, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “Con el fin de iniciar un proceso de liquidación de la empresa de servicios públicos de Cimitarra Santander, por hallarse constituida extemporáneamente y crearla nuevamente, bajo los parámetros establecidos para las empresas creadas a partir del termino establecido por la ley, solicito información al respecto, al igual que la normatividad sobre la cual debe soportarse legalmente, uno y otro caso y de la misma manera el proceso y secuencia a seguir.” Respuesta a la Consulta: 1. Liquidación de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, prevé en el artículo 19, el régimen jurídico de la Empresas de Servicios Públicos. El numeral 19.12 respecto de las causales de disolución de las empresas de servicios públicos domiciliarios dispone lo siguiente: “La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en los eventos de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista” Los numerales 1 y 2 del artículo 457 ídem establecen: “La sociedad Anónima se disolverá por: 1. Por las causales indicadas en el artículo 2181 2. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital del capital suscrito”. 1 ART. 218. La sociedad comercial se disolverá: 1.Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2.Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3.Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4.Derogado. L. 222/95. 5.Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6.Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7.Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8.Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este código. Adicionalmente la Ley 142 de 1994, en el numeral 19.15. ordena: “En lo demás, las Empresas de Servicios Públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas” De la normativa transcrita se infiere que, por cuanto la normatividad especial para las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es, la Ley 142 de 1994, no reguló procedimiento para la liquidación de dichas empresas, en aplicación a lo establecido en el numeral 19.15. Ídem, la liquidación de las empresas de servicios públicos deberá adelantarse mediante el procedimiento de liquidación voluntaria previsto en los artículos 225 y siguientes del estatuto mercantil. Lo anterior, sin perjuicio de la toma de posesión para liquidar regulada en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, en cuyo caso la dirección del proceso liquidatorio está a cargo de la Superintendencia de Servicios, a través del liquidador designado por ella y para adelantar el trámite se aplicarán las normas relativas a las entidades financieras. 2. Constitución de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Para constituir una sociedad con el fin de desarrollar la actividad social de prestación de servicios públicos domiciliarios, debe observarse lo dispuesto en los artículos 17 a 19 de la ley 142 de 1994, y en lo no dispuesto allí, deberá aplicarse el Código de Comercio en lo concerniente a las sociedades anónimas, artículos 373 a 442 ídem. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo