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📑 Concepto jurídico

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS DE ACCIONES POR HURTO O PÉRDIDA – ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

20 de abril de 2023Rad. 2023-01-276444
LeyTítulos de acciones

Texto del concepto

OFICIO 220-079376 DEL 21 DE ABRIL DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-06-001483 ASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS DE ACCIONES POR HURTO O PÉRDIDA – ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Me refiero a su comunicación radicada en la Superintendencia de Sociedades - Intendencia de Bucaramanga bajo el radicado 2023-06-000103, la cual fue trasladada por competencia a la Oficina Asesora Jurídica de la oficina principal en la ciudad de Bogotá, bajo el radicado 2023-06-001664 y mediante la cual formula una serie inquietudes en los siguientes términos: “1. ¿El procedimiento vigente para la expedición de duplicados de títulos de acciones en las sociedades anónimas en los eventos de hurto, robo y pérdida de los títulos de acciones, es el previsto en el artículo 402 del Código de Comercio? 2. ¿Continúa vigente el artículo 402 del Código de Comercio, o el mismo fue derogado por el Decreto Ley 019 de 2012 artículo 30 (decreto anti trámites o por cualquier otra disposición)? 3. ¿Si un accionista al que le han sido hurtados o robados los títulos de acciones no acredita este hecho ante la sociedad con la entrega del denuncio penal que haya presentado ante la autoridad competente, la sociedad anónima y sus administradores de todas formas están obligados a expedir el duplicado de los títulos de acciones?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones. Una vez revisado el escrito de solicitud, se encuentra que las dudas objeto de estudio recaen sobre lo consagrado en el artículo 402 del Decreto 410 de 19711, por el cual se expide el Código de Comercio, siendo este el momento para proceder a revisar la norma en cuestión, que a la letra indica: “ARTÍCULO 402. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule. 1 COLOMBIA, Presidente de la República de Colombia. Decreto 410 de 1971. Diario Oficial No. 33339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1833376 Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro.” (Negrilla y subraya fuera del texto) De la misma forma, el escrito hace referencia al artículo 30 del Decreto Ley 19 de 20122, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública o como es conocido popularmente “Decreto antitrámites”, que indica: “ARTÍCULO 30. DENUNCIA POR PÉRDIDA DE DOCUMENTOS. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o remplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento. Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Ahora bien, es preciso traer a colación en este punto lo consignado en el Oficio 220- 053569 del 03 de julio de 20123, expedido por esta Oficina, el cual pone de manifiesto: “Sobre el particular, es importante indicar que la expedición de títulos accionarios en una sociedad por acciones propiamente, se encuentra contemplado en los artículos 399 a 402 del Código de Comercio, dentro de los cuales se prevé (artículos 399 y 400) que a todo suscriptor deberá expedírsele los títulos accionarios, o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, situación, una u otra, que dependerá de lo efectivamente pagado por cada uno de los suscriptores; esto es, al accionista que haya pagado la totalidad de las acciones suscritas se le expedirán títulos definitivos; en caso contrario, los títulos tendrán el carácter de provisionales hasta tanto se cubra la totalidad de los mismos. Así mismo el Art. 402 ibídem, señala un procedimiento en caso de robo, o hurto de un título nominativo, según el cual, frente a los hechos señalados, el accionista afectado debe solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro de los títulos, para lo cual deberá presentar copia del denuncio penal. 2 COLOMBIA, Presidente de la República de Colombia. Decreto Ley 19 de 2012. Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1004430 3 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-053569 (03 de julio de 2012). Asunto: Radicación – 2012-01-134153 – EXIGENCIA DENUNCIA PARA EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS DE TÍTULOS ACCIONARIOS. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/SSoND4IBEuABJIga3kXE#/ El Denuncio penal, se refiere a la posible comisión de un delito cuando se trata de robo o hurto del título nominativo, razón por la cual se establece en la norma, como requisito para su duplicado. La circunstancia anterior, no tiene relación con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 0019 de 2012, norma que suprime la exigencia de denuncio penal por la pérdida de documentos, ante las autoridades administrativas: “ARTICULO 30. DENUNCIA POR PÉRDIDA DE DOCUMENTOS: Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o remplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento. Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.” De otra parte, cabe observar que los presupuestos señalados en el artículo 30 del Decreto 0019 de 2012, se refieren a la formalización de un trámite ante una autoridad administrativa, para acreditar ante ésta la ocurrencia de un hecho como la pérdida de un documento, situación distinta a la regulada en el artículo 402 del Código de Comercio, la cual se refiere a los requisitos exigidos al interior de una sociedad por acciones, para obtener la expedición del duplicado de un título accionario. En conclusión, los presupuestos establecidos en el artículo 402 ibídem, no riñen con lo establecido en el Decreto antitrámites, comoquiera que cuando la expedición del duplicado tiene origen en un hecho delictivo como el robo o el hurto, se exige acreditar el denuncio penal correspondiente; mientras que cuando se trata de la simple pérdida del documento, basta con la manifestación bajo juramento del hecho y la constitución de las garantías que la junta directiva exija para la expedición del duplicado.” Por otro lado, es importante tener en cuenta las reglas de interpretación de la ley, consignadas en los artículos 27 y 28 del Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil4, que establecen: 4 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 84 de 1873. Diario Oficial No. 2867 del 31 de mayo de 1873. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1827111 “ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “ARTICULO 28. “SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la norma es clara, no le es permitido al interprete buscar significados distintos a lo que la misma exprese, por lo tanto, estas se deben entender en su sentido natural, sin lugar a diferentes interpretaciones.” Esto, por cuanto debe ser claro para el destinatario de las normas relacionadas en pretérito, que lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley 19 de 2012, únicamente opera frente a autoridades administrativas en los supuestos indicados. Visto lo anterior, se procede a dar respuesta a cada una de las inquietudes planteadas observando el mismo orden en el que fueron formuladas: “1. ¿El procedimiento vigente para la expedición de duplicados de títulos de acciones en las sociedades anónimas en los eventos de hurto, robo y pérdida de los títulos de acciones, es el previsto en el artículo 402 del Código de Comercio?” Sí, a la fecha, el procedimiento para la expedición de duplicado de títulos por hurto o pérdida de los mismos, se encuentra consagrado en el artículo 402 del Código de Comercio. “2. ¿Continúa vigente el artículo 402 del Código de Comercio, o el mismo fue derogado por el Decreto Ley 019 de 2012 artículo 30 (decreto anti trámites o por cualquier otra disposición)?” El artículo 402 del Código de Comercio se encuentra vigente a la fecha, sin haber sido derogado por el Decreto Ley 019 de 2012, ni por ninguna otra disposición legal, teniendo en cuenta las razones expuestas anteriormente. “3. ¿Si un accionista al que le han sido hurtados o robados los títulos de acciones no acredita este hecho ante la sociedad con la entrega del denuncio penal que haya presentado ante la autoridad competente, la sociedad anónima y sus administradores de todas formas están obligados a expedir el duplicado de los títulos de acciones?” El accionista al que le hayan sido hurtados o robados sus títulos de acciones deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Comercio para solicitar a la sociedad la expedición de los respectivos duplicados, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A., y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro.

Fuentes jurídicas