Reconsideración posición contenida en el Oficio 220-060931 del 26 de diciembre de 2007 (Reformas estatutarias, solemnización del acta contentiva de la misma)
Texto del concepto
Asunto: Reconsideración posición contenida en el Oficio 220-060931 del 26 de diciembre de 2007 Reformas estatutarias, solemnización del acta contentiva de la misma Me refiero a su comunicación vía e-mail dirigida al doctor Luis Eduardo Arellano de la Cámara de Comercio de Cali, remitida a esta Superintendencia y radicada con el número 2008-01-113790, por medio de la cual previo análisis de los artículos 158 del Código de Comercio y 8 del Decreto 2148 de 1983, solicita se revise y si es del caso se revoque la posición de esta Superintendencia contenida en el oficio del asunto, por considerar que el mencionado artículo 158 no utiliza el verbo rector elevar a escritura pública a que hace relación el artículo 8 del citado Decreto, lo cual la lleva a la conclusión consistente en que lo que pretendió el legislador de 1970, fue solamente que los actos de reforma de los estatutos se formalizaran por escritura pública en la cual se inserte copia auténtica del acta o incluso un extracto de ella, para que produzca sus efectos y reducir costos o gastos o trascripción de apartes del acta que no implican reforma de estatutos. Sobre el particular, y bajo el amparo del criterio de interpretación histórica de la ley, consagrado en el inciso segundo del artículo 27 del Código Civil, y del cual de acuerdo con el artículo 25 de este Ordenamiento, pueden valerse los funcionarios públicos en ejercicio de su atribución legal de proferir doctrina, es preciso acudir a los antecedentes del Código de Comercio Decreto 410 de 1971, en razón a que si bien el artículo 158 de dicha normatividad utiliza la expresión reducir a escritura pública y no elevar a escritura pública, aquella no resulta lo suficientemente ilustrativa para determinar cuál fue el verdadero sentido del legislador. Para los fines anteriores, resulta conveniente transcribir algunos apartes del acta No. 235 del 12 de junio de 1970 pags. 812, la cual da cuenta de las discusiones del Comité Asesor para la revisión del Código de Comercio, relativas a las formalidades que debían cumplir las reformas estatutarias de las sociedades comerciales Capítulo quinto, artículos 51 y siguientes del proyecto. Doctor Narváez: Es que de acuerdo a la modificación que le hace el doctor Robledo una reforma estatutaria puede aprobarse sin el quórum decisorio previsto en la ley y en los estatutos y surtir efecto para socios, o puede no elevarse a escritura pública, y también surtirá efectos entre los socios . Doctor Robledo. Otra cosa, doctor puede suceder que eleven a escritura pública sin el permiso de la Superintendencia Doctor Robledo. Quitemos esa primera parte, porque eso es obvio que deberá aprobarse de acuerdo a la ley y a los estatutos, y se pone Toda reforma deberá elevarse a escritura pública, previo permiso de la Superintendencia, sin esta formalidad no producirá efecto alguno contra terceros. no espere. Yo propongo que quede la cosa así: Toda reforma deberá elevarse a escritura pública, previo, permiso de la Superintendencia, sin estas formalidades no producirá efecto alguno contra terceros. Doctor Narváez. Yo propondría que se hablara de esa última formalidad, es decir, de elevarse a escritura pública, y si no se ha elevado a escritura pública, pueda eventualmente surtir efectos entre los socios, no contra terceros Doctor Robledo. Bueno aceptamos esto, pero entonces en la última si se diga y previo el permiso de la Superintendencia elevarse a escritura pública. Sin esta formalidad no producirá efecto alguno contra terceros. De la historia y antecedentes del Código de Comercio antes transcritos artículo 27 Inc. 2 C.C., se infiere que la intención del legislador fue la de exigir como formalidad para las reformas estatutarias la de que las mismas fuesen elevadas a escritura pública, y de allí que la expresión reducir a escritura pública , a que alude el artículo 158 del vigente Código de Comercio, deba ser considerada como equivalente a aquella expresión, razón por la cual a las reformas estatutarias de las sociedades comerciales les es aplicable la previsión contenida en el artículo 8 del Decreto 2148 de 1983, por cuya virtud, Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de éste se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente. Por estas razones este Despacho ratifica la posición contenida en el Oficio 220-060931 del 26 de diciembre de 2007. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-060931 del 26 de diciembre de 2007 Doctrinal
- Artículos 158 del Código de Comercio Legal
- Artículo 8 del Decreto 2148 de 1983 Legal
- Artículo 27 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Decreto 410 de 1971 Legal
- Artículo 158 del vigente CódigoLegal
- Artículo 8 del citado DecretoLegal
- Artículo 158 de dicha normatividaLegal
- Artículo 25 de este ordenamientLegal