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📑 Concepto jurídico

Bienes administrados por la Sociedad por Activos Especiales SAE.

20 de marzo de 2019Rad. 2019-01-000514
Liquidación obligatoriaMercado de valores

Texto del concepto

REF: BIENES ADMINISTRADOS POR LA SOCIEDAD POR ACTIVOS ESPECIALES SAE. Me remito a su comunicación radicada en la WEBMASTER de esta entidad bajo el número 2019-01-035979 del 19 de febrero de 2019, mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes aspectos: 1. Una sociedad intervenida por la Sociedad por Activos Especiales SAE, como depositario como administrador, está en la facultad de negarse al pago de prestaciones sociales como liquidaciones por terminación del contrato y pago de cesantías a empleados. 2. La empresa depositaria puede disponer de los ingresos de la empresa intervenida para sus pagos personales a favor de terceros sin relación con la empresa intervenida. 3. Cómo se puede solicitar la declaración de insolvencia financiera para liquidación de la compaía y pago de acreencias laborales. Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Por otro lado vale la pena aclarar que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. De conformidad con la inquietud realizada es de recordar al consultante que el Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015, estableció que el título 5, se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Así mismo, el artículo 2.5.5.6.1., del Decreto 2136 del 4 de noviembre de 2015 seala que el depósito provisional es un mecanismo de administración de Bienes del Frisco, en virtud del cual se designa a una persona que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo. El parágrafo único del artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 dispone que el depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad. Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se sealan para los administradores por sus actuaciones. De allí entonces que esta entidad ya se haya pronunciado al respecto de la administración del FRISCO de la siguiente manera: 4. Se entiende entonces que a partir de la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de una sociedad en el Registro Mercantil, ordenada por la Fiscalía General de la Nación o por el Juez de Extinción de Dominio, los órganos sociales ordinarios, Representante Legal, Junta Directiva, Máximo Órgano Social, cesan en sus funciones y, en consecuencia, la sociedad queda administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., o por el Depositario Provisional que ella designe, quien actuará como Representante Legal. Debe precisarse que en este evento, para que el Depositario Provisional pueda ejercer sus funciones, es necesario inscribir en el Registro Mercantil el acto administrativo mediante el cual fue designado, pues sigue la regla general de la inscripción de la designación de administradores sociales.1. 1 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220-168613 2 de noviembre de 2018. Asunto: Administración de sociedad en extinción de dominio. Tomado el: 18 de marzo de 2019. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 168613DE2018.pdf Así lo anterior, tenemos que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, estipula que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad y por tanto, realizarán los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social y velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, entre otros. Para concluir la primera y segunda inquietud, es deber del administrador depositario cumplir con las obligaciones legales, so pena de responsabilizarse por sus actuaciones ante la sociedad y terceros correspondientes. Pese a ello, ésta Superintendencia no se pronunciará acerca de si puede o no abstenerse de hacer un pago que corresponda a una acreencia laboral toda vez que los pormenores del caso se desconocen, entre ellos los derechos ciertos e indiscutibles, entre otros atributos pertinentes típicos de esa rama del derecho así como el pago o no de acreencias que sean del resorte y obligación de la sociedad intervenida. Respecto de la última inquietud es de reiterar lo indicado por esta Superintendencia en concepto 220-168613 del 2 de noviembre de 2018: 5. En las condiciones anotadas, es dable concluir que una sociedad en situación ordinaria puede acudir a un proceso de insolvencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y que puede continuar en el proceso concursal, aún si con posterioridad es objeto de una medida cautelar de extinción de dominio. Sin embargo, es claro que después de inscrita la medida cautelar de extinción de dominio y designado el depositario provisional, corresponderá al depositario provisional adoptar las medidas que considere necesarias y adecuadas de cara al proceso concursal, en ejercicio de sus funciones de representante legal, sin perjuicio de las competencias del Juez del Concurso.. Por lo anterior, es de recordar que el artículo 102 de la Ley 1708 de 2014, dispone que el administrador podrá nombrar un depositario provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes sealan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 y demás normas que la modifiquen o remplacen. En cumplimiento entonces de lo dispuesto, los acreedores deberán cumplir con las disposiciones del artículo 13 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, para solicitar la admisión del proceso respectivo. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. La respuesta a la consulta se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por desconocerse los datos del peticionario en su totalidad.

Fuentes jurídicas