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📑 Concepto jurídico

SOBRE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA C-318 DE 2023 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

26 de mayo de 2025Rad. 2025-01-407628
Conflictos societariosSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-043668 DE 27 DE MAYO DE 2025 ASUNTO: SOBRE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA C-318 DE 2023 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula cinco interrogantes así: “1. ¿Cuáles son las consecuencias que, desde la perspectiva institucional y procedimental, tiene la Sentencia C-318 de 2023 respecto de los procesos de controversias societarias tramitados ante la Superintendencia de Sociedades? 2. ¿Qué impacto tiene dicha sentencia en la competencia actual de la Superintendencia para conocer y decidir sobre controversias entre socios o entre socios y la sociedad? 3. ¿Cómo se distribuyen actualmente las competencias entre autoridades judiciales y la Superintendencia de Sociedades tras la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-318 de 2023? 4. ¿Cuáles son los efectos específicos de la decisión de la Corte sobre la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en términos de funciones, carga procesal y reorganización interna? 5. ¿Se prevén cambios normativos, reglamentarios o administrativos por parte de la Superintendencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de Página | 2 ________________________________________________________________________ 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas. En primera medida es de aclarar que la Magistrada Natalia Angel Cabo, en la Sentencia C-318 de 2023 resolvió: “Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “La resolución de conflictos societarios,”, contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso.” (negrilla dentro del texto original) Lo anterior hace referencia a que no todo el literal b, del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso ha sido declarado inexequible, es decir, que solo una parte de la norma deja de surtir sus efectos jurídicos o deja de ser aplicable por encontrarse contraria a la Constitución. Entonces, el literal b, del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso quedaría de la siguiente forma: “las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.” En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades podrá conocer sobre las diferencias o controversias que existan entre: i) los accionistas, ii) los accionistas y la sociedad, iii) los accionistas y los administradores; en el desarrollo del objeto social. Por ende, la sentencia C-318 de 2023 no generó un impacto sobre este tipo de procesos. En relación con la tercera y cuarta pregunta formulada se debe tener en cuenta lo manifestado previamente por esta Oficina: “No obstante, esta Oficina se permite considerar que, de no encontrarse en el texto completo del fallo argumentos distintos de los que justifican la falta de especificidad en el término hallados inconstitucional, puede mencionarse que las restantes materias de conocimiento en sede jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Sociedades a las que aluden tanto los Literales a),b),c)d) y e) del numeral 5° del Página | 3 ________________________________________________________________________ artículo 24 del Código General del Proceso, como los artículos 133,136,138 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, entre otros, continúan incólumes, es decir, bajo su competencia.”1 (negrilla fuera del texto original) De manera que, la Superintendencia de Sociedades podrá seguir conociendo sobre las materias a que se refieren los literales a), b), c), d) y e) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Como resultado, no hubo una redistribución de competencias entre las autoridades judiciales y la Entidad; o cambios en las funciones de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. En consecuencia, tampoco existió la necesidad de una reorganización en la planta de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de la pregunta 5, esta Superintendencia desconoce la existencia de iniciativas que promuevan el cambio normativo o reglamentario en razón a la Sentencia C-318 del 2023. Ahora bien, para proceder a dar respuesta sobre la solicitud adicional contenida en su escrito, esta Oficina, después de la emisión de la Sentencia C-318 de 2023 emitió el concepto 220-252403 del 9 de octubre del mismo año. Este se puede ubicar en el siguiente enlace: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/oRxFr4sBWsm0E8MWLtNV En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-252403. (9 de octubre de 2023). Asunto: Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades- Sentencia C-318/23 de la Corte Constitucional. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/oRxFr4sBWsm0E8MWLtNV

Fuentes jurídicas