SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – ACCIONES
Texto del concepto
OFICIO 220-253868 DEL 24 DE MARZO DE 2026 ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – ACCIONES Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas la creación de acciones en las sociedades por acciones simplificadas. Previamente a responder su consulta, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: 1. “De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 ¿es correcto entender que es posible crear en una sociedad por acciones simplificada (SAS), una categoría especial de acciones con características intuitu personae, cuya titularidad en consecuencia se limite a una persona durante toda la vigencia de la sociedad?” Sobre el particular, se tiene que el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 consagra una amplia autonomía privada que permite a las Sociedades por Acciones Simplificadas, S.A.S., crear diversas clases y series de acciones. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, ya que encuentra límites en el respeto a normas imperativas, así como a la naturaleza misma del contrato social. Dispone el aludido artículo: ARTÍCULO 10. CLASES DE ACCIONES. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. (…)” De otra parte, el artículo 13 de esta misma ley establece: “ARTÍCULO 13. RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que Página: 1 la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.”. En atención a lo señalado en los artículos citados, se tiene que no es correcto entender que el artículo 10, que alude a la amplia gama de acciones que pueden ser creadas en las S.A.S., permita pactar una restricción perpetua o vitalicia en la negociación de las mismas, ya que el artículo 13 actúa como un límite imperativo a la autonomía de la voluntad. Aunque el artículo 10 da libertad para crear clases de acciones, incluyendo aquellas con características intuitu personae, el artículo 13 regula específicamente la restricción a la negociación. Al ser una norma de orden público, cualquier estipulación que pretenda prohibir la venta de acciones por un plazo superior a 10 años (prorrogables solo por unanimidad), sería contraria al ordenamiento jurídico. Así, en criterio de esta Oficina, si bien pueden crearse en la S.A.S. acciones con características especiales, tales como derechos de voto, dividendos fijos, entre otros, que reflejen la importancia de la persona titular de ese tipo de acción, en forma alguna podría impedírsele a este accionista vender sus acciones por más de una década, este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. Si lo que se buscara es impedir el ingreso de un tercero ajeno a la composición accionaria, puede acudirse a otros mecanismos como la implementación en los estatutos del derecho de preferencia al momento de la negociación de la acción, ya sea en favor de los accionistas o de la misma sociedad, restringiendo de alguna manera esta forma su transferencia a terceros. 2. “¿Es jurídicamente posible otorgar a las acciones mencionadas en el numeral 1 de este derecho de petición derechos económicos diferenciados frente a las acciones ordinarias de la sociedad, de manera que sus titulares puedan, por ejemplo, recibir el 90% de las utilidades del ejercicio, mientras que el 10% restante sea asignado a los titulares de las acciones ordinarias a prorrata de su participación en la sociedad?” Es posible a la luz de lo determinado en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008. Bajo el amparo de este artículo, la autonomía de la voluntad permite romper la regla de equidad en la proporcionalidad del capital social que rige en las sociedades tradicionales. Página: 2 3. “¿Es jurídicamente posible que los estatutos de la sociedad prevean que las acciones comentadas no puedan ser cedidas a terceros bajo ninguna modalidad, ni a título oneroso o gratuito y además no puedan ser transmitidas por causa de muerte del titular?” Como se expuso anteriormente, en la S.A.S. sólo puede restringirse el derecho a la venta de las acciones hasta por diez años, prorrogables por otros 10 por lo que se considera que no es viable impedírsele a un accionista en este tipo societario la cesión de sus acciones al término de las restricciones respectivas si existieren, ya sea en forma onerosa, o gratuita. 4. “¿Es jurídicamente procedente que los estatutos sociales establezcan que, en caso de fallecimiento del titular de las acciones intuitu personae mencionadas en el numeral 1 de este derecho de petición, dichas acciones se extingan automáticamente?” En criterio de esta Oficina no resulta procedente. Esto, por cuanto el capital social constituye la prenda general de los acreedores. Jurídicamente, las acciones representan una fracción de ese capital que sirve de garantía para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a terceros. Si las acciones se extinguieran automáticamente al morir el socio, se produciría una reducción de capital arbitraria que descapitalizaría a la persona jurídica, vulnerando el principio de integridad del capital y dejando desprotegidos a los acreedores sociales. La sociedad es un sujeto de derecho distinto de sus socios. La muerte o extinción de un accionista no afecta automáticamente la existencia de la acción en sí, sino de quién ejerce la titularidad de los derechos políticos y económicos derivados de ella. La extinción de acciones solo puede ocurrir mediante los mecanismos legales previstos, tales como la readquisición de acciones por parte de la misma compañía, o la reducción de capital, los cuales requieren procesos formales y publicidad para no afectar a terceros. 5. “¿Las disposiciones estatutarias que limiten o extingan los derechos económicos derivados de las acciones intuitu personae por causa de muerte del titular podrían considerarse contrarias a normas de orden público, en particular a las disposiciones del régimen sucesoral o a los derechos de los herederos?” Del tema sucesoral no ha de ocuparse específicamente esta Oficina en tanto escapa a la órbita de su competencia; no obstante, considérese que las acciones, como bienes de carácter patrimonial no se extinguen automáticamente con la Página: 3 muerte, situación que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10081 y 1155 del Código Civil, provoca que los herederos se subroguen en la posición jurídica del causante. 6. “¿Es jurídicamente procedente que los estatutos sociales establezcan que, en caso de fallecimiento del titular de las acciones intuitu personae mencionadas en este derecho de petición, estas no sean susceptibles de transmisión a los herederos y que los derechos políticos y económicos inherentes a las mismas se extingan desde el momento del fallecimiento del titular?“ Conforme a los razonamientos presentados anteriormente, considera esta Oficina que no resulta procedente establecer estatutariamente lo planteado en esta oportunidad. 7. “¿Es jurídicamente procedente que los estatutos sociales establezcan que, en caso de fallecimiento del titular de las acciones intuitu personae mencionadas en este derecho de petición, no haya lugar al reembolso de aportes ni a compensación económica alguna a favor de la sucesión?” Como se ha expuesto, las acciones son activos patrimoniales que corresponden al aporte inicial del accionista o su aporte posterior, al momento de la capitalización de la compañía. Considera por tanto esta Oficina que impedir estatuariamente el reembolso o la compensación en los términos planteados en esta pregunta no resultaría procedente. 8. “¿Es jurídicamente procedente que los estatutos sociales establezcan que, en caso de fallecimiento del titular de las acciones intuitu personae mencionadas en este derecho de petición, estas solo puedan ser sucedidas por herederos que se encuentren en primer grado de consanguinidad con el titular original? Sobre el particular, se pone de presente lo determinado por esta Oficina: 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código Civil, “ARTÍCULO 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. ARTÍCULO 1155. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. (…)” Página: 4 “(…) II. Cláusulas estatutarias de cesión de acciones por muerte del accionista. A este propósito es de resaltar que la SAS es una persona jurídica, formalmente mercantil de carácter capitalista, cuyo capital como fue visto se encuentra conformado por acciones de las clases y características que a bien quieran crearse, cuales se inscriben en el libro de acciones de la compañía y no de accionistas, cuyos títulos pueden negociarse sin consideración al titular de la mismas. Es así que frente a la inquietud, sobre la viabilidad de pactar estatutariamente la transferencia de las acciones, bajo la condición de que tal acto se efectuará a momento de la muerte del accionista a las personas que éste determine, es preciso acudir de nuevo a la regla general de remisión prevista en el Artículo 45 de la mencionada Ley 1258, para advertir que en este caso la ley no contempla norma alguna relativa al tema. Sin embargo, no es posible inferir de ahí que sea discrecional de las partes estipular a su discreción condiciones sobre ese aspecto, en tanto más que limitaciones sobre la negociación de acciones, se trata de actos u operaciones que comprometen la disposición de bienes del patrimonio de la persona a su muerte, los cuales como es sabido, son materia de la que se ocupa el Código Civil, particularmente el Libro Tercero, que regula la sucesión por causa de muerte, hecho jurídico a partir del cual surgen ministerio de la ley una serie de derechos en favor de terceros, que trascienden más allá del ámbito de la estructura interna de la sociedad mercantil y de las relaciones entre los socios, y que se gobiernan por normas de orden público propias de la Legislación Civil. En ese orden de ideas, a juicio de este Despacho no resultan ajustadas a derecho estipulaciones estatutarias que prevean procedimientos encaminados a permitir la disposición de las acciones que pertenezcan al accionista al momento de su muerte a personas determinadas previamente, toda vez que los asuntos relacionados con la destinación de las titularidades y las relaciones jurídicas activas como pasivas de la persona después de su muerte, se rigen por instituciones jurídicas reservadas al ordenamiento civil ley, que no son susceptibles de tratarse en el contexto de los estatutos sociales. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, consagra la figura de la partición del patrimonio en vida, norma que a la letra reza: Parágrafo. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia Página: 5 judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del conyugue o compañero. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro los dos 2 años siguientes a la fecha en que estuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión.” (…)”2. 9. “En caso de que sea jurídicamente posible la constitución de las acciones mencionadas en el numeral 1 y que las mismas puedan extinguirse por causa de muerte del titular podrían aclarar a la suscrita ¿Qué ocurre con el capital social correspondiente a dichas acciones una vez se extinguen? ¿Debe entenderse que existe una reducción automática del capital suscrito y pagado? ¿Requiere autorización?” Como se expuso en el primer punto, el tipo de acciones propuesto en el mismo contraría el orden legal de la S.A.S., por lo tanto, no resulta conducente referirse a este particular. 10. “En caso de que sea jurídicamente posible la creación de las acciones en comento y que, en consecuencia, los estatutos prevean que estas no pueden ser cedidas, si dicha situación llegare a configurarse voluntariamente, por causa de muerte, o cualquier otra circunstancia que pudiese ser aplicable ¿es posible establecer estatutariamente que el nuevo accionista sea excluido o que deba vender sus acciones a valor nominal o conforme a un parámetro previamente establecido estatutariamente?” Se reitera la inconducencia de referirse a este punto en razón a que como se expuso en el punto anterior, el tipo de acciones propuesto no tiene sustento legal. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-207449 (21 de noviembre de 2016). Asunto: Valor nominal de las acciones – Partición en vida de bienes del accionista a su muerte. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/XsDVKogBuw_0dse9hm1d Página: 6