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📑 Concepto jurídico

EMISIÓN PRIVADA DE BONOS EN EL EXTERIOR. NO ESTÁ SUJETA A LA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

1 de septiembre de 2008Rad. 2008-01-185592
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

REF: EMISIÓN PRIVADA DE BONOS EN EL EXTERIOR. NO ESTÁ SUJETA A LA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-145855, mediante la cual hace referencia al oficio 220-042432 del 27 de junio de 2008, relacionado con las implicaciones del Decreto 2177 del 12 de junio de 2007 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a su juicio dicho concepto no genera las respuestas ni la claridad deseadas, por cuanto deja en el aire la esencia de la pregunta formulada. En efecto, lo que dispone el concepto 2007032196003 de la Superintendencia Financiera de Colombia mencionado, es que como consecuencia de la expedición del Decreto 2177, las emisiones de bonos dirigidas exclusivamente a los mercados externos, no están sujetas a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo exigía anteriormente la norma derogada, si a las normas aplicables de las jurisdicciones externas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y tributarias por parte del emisor. Sin embargo, nuestra consulta es si en virtud de dicho Decreto 2177, se requeriría autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades, para que una sociedad vigilada por esta Entidad, realice una emisión de bonos exclusivamente en el exterior. En relación con este punto, solicitamos sea tenido en cuenta el concepto 220- 053805 del 13 de noviembre de 2007 expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se dispuso que no se requiere autorización previa de esta entidad para la escisión, en casos en que la sociedad tiene obligaciones originarias en emisión de bonos colocados en el exterior, ya que la intervención en estos asuntos por parte del organismo de Supervisión lleva como finalidad proteger al inversionista nacional, en orden a que le sean respetados sus derechos económicos garantizados los activos productivos de la sociedad emisora, y siendo que en el caso de los bonos colocados en el exterior, esta tarea corresponde ejercerlo a las autoridades de Supervisión de cada país, de los nacionales suscriptores de los bonos. En consecuencia, ratifico mi solicitud de concepto, a fin de determinar si como consecuencia de la emisión del Decreto 2177, las emisiones de bonos dirigidas exclusivamente a los mercados externos por parte de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades están sujetas a la autorización por parte de esta entidad. Al respecto, este Despacho insiste en que mediante el oficio 220-042432 del 27 de junio de 2008, no solo se responde la inquietud por usted formulada, sino que aclara expresamente que de acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 2177 del 12 de junio de 2007, por el cual se modifica el artículo 1.2.4.68 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, las emisiones privadas de bonos dirigidas exclusivamente a mercados externos por parte de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, no están sujetas a la normatividad aplicable contenida en el Decreto 2177 de 2007 y tampoco a la autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, en razón al principio de territorialidad de la ley artículo 18 del Código Civil. En este sentido esta Oficina en el oficio 220-030640 del 14 de abril de 2008, manifestó lo siguiente: Ahora bien, en el tema particular de la aplicación del artículo 7 de la Ley 222 de 1995, consultado, este Despacho, en oficio anterior dirigido a usted, acotó que dicho artículo no se encuentra mencionado en el Decreto 2177 de 2007, como normatividad aplicable a las emisiones de bonos exclusivas del exterior, a diferencia de lo que ocurre con las normas en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital en el exterior. Lo anterior, sin embargo, no significa la derogatoria de lo preceptuado por el mencionado artículo 7 de la Ley 222 de 1995, pues éste hace parte de las normas que regulan las relaciones societarias, plenamente vigentes en nuestra legislación, sino que en atención al principio de la aplicación territorial de la ley, por el cual, las normas colombianas se aplican en el territorio nacional, en el caso de emisiones exclusivas del exterior, esto es, extraterritoriales, no se puede aplicar la norma en mención La negrilla no es del texto. En los anteriores términos nuevamente se responde su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas