Emisión De Bonos
Texto del concepto
ASUNTO: EMISIÓN DE BONOS Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-94539, mediante la cual consulta sobre las implicaciones que en la respuesta proferida por esta Entidad en el Oficio 220-030640 del 14 de abril de 2008, puede generar el Decreto 2177 del 12 de junio de 2007 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo artículo 1, reza: Artículo 1 Modifíquese el artículo 1.2.4.68 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así: Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas a la normatividad externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital del exterior Sobre el particular, me permito manifestarle que sobre la emisión privada de bonos en el exterior, se pronunció la Superintendencia Financiera de Colombia mediante oficio 2007032196-003 del 2 de octubre de 2007, en el siguiente sentido: Ahora bien, en el tema particular de la aplicación del artículo 7 de la Ley 222 de 1995, consultado, este Despacho, en oficio anterior dirigido a usted, acotó que dicho artículo no se encuentra mencionado en el Decreto 2177 de 2007, como normatividad aplicable a las emisiones de bonos exclusivas del exterior, a diferencia de lo que ocurre con las normas en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital en el exterior. Lo anterior, sin embargo, no significa la derogatoria de lo preceptuado por el mencionado artículo 7 de la Ley 222 de 1995, pues éste hace parte de las normas que regulan las relaciones societarias, plenamente vigentes en nuestra legislación, sino que en atención al principio de la aplicación territorial de la ley, por el cual, las normas colombianas se aplican en el territorio nacional, en el caso de emisiones exclusivas del exterior, esto es, extraterritoriales, no se puede aplicar la norma en mención. Para reforzar lo expuesto, se trae a colación el principio de la aplicación territorial de la ley, que conforme Sentencia C-395 de 2002 de la Corte Constitucional: tiene un doble contenido: i positivo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley de ese territorio ii negativo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio. Dicho principio es expresión de la soberanía del Estado con referencia al elemento territorial. En consecuencia, no es posible, bajo la normatividad colombiana, aplicar, a hechos, actos, bienes o personas, localizadas en un territorio distinto al colombiano, las normas colombianas, salvo las excepciones establecidas en la ley en punto a los colombianos residentes o domiciliados en el exterior, respecto del estado civil, de la capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en el territorio colombiano y de obligaciones y derechos provenientes de las relaciones de familia. Lo anterior no obsta para que en el caso de las emisiones de bonos, sean o no privadas, llevadas a cabo en Colombia, el artículo citado se aplique totalmente, pues respecto de la escisión, esto es, operación de reestructuración empresarial predicable de sociedades comerciales colombianas, la Ley 222 de 1995 establece el régimen aplicable, entre el cual se encuentra el artículo 7 de la Ley 222 de 1995, norma que hace alusión a los derechos de los tenedores de bonos y que será implementada por la autoridad de supervisión que sea competente, para proteger a los citados tenedores en los eventos de posible desmejora patrimonial del emisor. Se puntualiza que si bien el citado artículo 7 retoma, para proteger a los tenedores de los bonos, lo establecido en la Resolución 400 de 1995, en especial el artículo 1.2.4.41 que dispone la prohibición de que la sociedad emisora se escinda a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría especial ahí determinada, su aplicación no es de exclusiva competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia entidad encargada de la supervisión de los emisores de bonos en el mercado de valores, entre otras funciones aquella entidad de supervisión que deba aprobar la operación de escisión en los términos de la Ley 222 de 1995, deberá ser la que deba constatar el cumplimiento de lo normado en tal artículo. . Este Despacho comparte el referido pronunciamiento, anotándole que el mismo tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-030640 del 14 de abril de 2008 Doctrinal
- Artículo 7 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 2177 de 2007 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencia c-395 de 2002 Jurisprudencial
- Resolución 400 de 1995Legal
- Oficio 2007032196-003 del 2 de octubre de 2007Doctrinal