Revisoría fiscal – El suplente actúa en ausencia temporal o definitiva del principal
Texto del concepto
ASUNTO: REVISORÍA FISCAL EL SUPLENTE ACTÚA EN AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL PRINCIPAL Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-035663, por la cual solicita un concepto jurídico sobre el siguiente hecho: 1 Dado el tipo de formato societario al que pertenece nuestra compaía Sociedad Anónima S.A.-estamos obligados a tener revisor fiscal con sus respectivo suplente, y cumpliendo con la reglamentación hacer la correspondiente inscripción de los mismos en la Cámara de Comercio. 2 Dada la gran dificultad que representa la recuperación y cobro de cartera en el sector de la salud, actualmente nuestra compaía está atravesando por un período critico de falta de flujo de caja, hecho este que conllevo a la renuncia a un número significativo de funcionarios, por la mora en el pago de sus compensaciones económicas, entre estos se presenta la renuncia del Revisor Fiscal principal el seor NOMBRE DEL REVISOR FISCAL, la cual protocolizo con documento de fecha Enero 25 de 2013. 3 Que actualmente al interior del grupo de socios de la compaía se está suscitando un conflicto de orden administrativo y legal, dado que un sic de los socios mediante poder de representación ostenta el 50 de los derechos societarios, y se ha dado a la tarea de generar conflicto y boicotear todas las asambleas pues se ha venido declarando en disidencia votando siempre en contra o simplemente se retira de la reunión y rompe el quórum deliberativo y decisorio, impidiendo de esta forma que se puedan tomar decisiones necesarias para continuar con el rol normal de la compaía. 4 Dados los hechos descritos en los incisos 2 y 3, no ha sido posible concluir con una Asamblea General de Accionistas, para poder nombre sic un nuevo revisor fiscal viéndonos obligados a acogernos a lo permitido por la normatividad legal vigente, y ante la ausencia absoluta del revisor fiscal principal entro a suplir la ausencia del mismo el revisor fiscal suplente que esta actualmente inscrito en Cámara de Comercio-la seora NOMBRE DE LA REVISORA FISCAL SUPLENTE-quien desde el 25 de Enero de 2013 al día de hoy, se esta desempeando como Revisor Fiscal Principal. SOLICITUD: Una vez revisada la norma al respecto y teniendo en cuenta lo reglamentado por los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, más la jurisprudencia de la sentencia C-621 de 2003 emitida por la Corte Suprema de Justicia, solicitamos de su apoyo, para que por favor nos colaboren con la emisión por escrito den sicsu concepto legal frente a los hechos presentados. Sobre el particular, partiendo de la base que la sociedad anónima objeto de su interés, está obligada a tener revisor fiscal, el máximo órgano social de la compaía, reunido conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, en cuanto a mayorías y quórum, debe nombrar al revisor fiscal principal, que bien puede ser una persona natural o jurídica y en uno u otro caso, el mismo debe ir acompaado de su respectivo suplente artículo 204 y 215 del Código de Comercio. En el evento de darse alguna circunstancia que implique el retiro del revisor fiscal principal de la compaía, como puede ser la renuncia o remoción del mismo, si bien la ley no fija un término para ello, le compete al citado órgano a la mayor brevedad posible, proceder a nombrar su reemplazo. Ahora bien, mientras lo anterior se materializa, es decir cuando logren superarse los inconvenientes que vienen ocurriendo al interior de la compaía en cuanto a divergencias entre los asociados, es claro que el revisor fiscal suplente, quien es el llamado a suplir en sus faltas absolutas o temporales al principal, debe necesariamente tomar las riendas de la revisoría fiscal, en aras a cumplir a cabalidad las funciones que le han sido asignadas por ministerio de la ley. Debe tenerse en cuenta que el revisor fiscal suplente debe tener todas las calidades que el principal ostenta, razón por la que en principio sólo tiene la vocación de actuar, en ausencia del principal, pues con ello se busca primordialmente evitar actuaciones simultaneas, en orden a impedir la dilución de responsabilidades por la dificultad de establecer si la misma recae en el principal o el suplente. Por lo tanto, debe concluirse que la responsabilidad del suplente se predica únicamente cuando ha ejercido en forma efectiva el cargo, o lo que es igual, ejecutado sus funciones como están determinadas en las normas legales. Finalmente, valga anotar que las reuniones del máximo órgano social, deben efectuarse por lo menos una vez al ao, en las fechas sealadas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio Artículo 422 ibídem.. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.