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📑 Concepto jurídico

Ref. De Las Investigaciones Administrativas

28 de diciembre de 2009Rad. 2009-01-377439
Sociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

REF. DE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Acusa recibo esta Entidad de sus comunicaciones radicadas con los números 2009-01-298533 y 2009-01- 298534, con las que tiene a bien preguntar sobre los pasos que adelanta la Superintendencia de Sociedades antes de tomar una decisión de fondo, y si al no practicarse unas pruebas, ello da lugar a la nulidad del acto administrativo. De conformidad con el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, adoptado en el Decreto Ley 01 de 1984, éste se aplica a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, , constituyéndose así en el procedimiento general aplicable a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que realice la administración pública. Esta caracterización del código como regla general, conlleva la posibilidad de que existan normas especiales que excepcionen su aplicación, bien sea total o parcialmente, por lo cual el segundo inciso del artículo citado expresa que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles. Es claro entonces que la regla general de todos los procedimientos administrativos es este código, y sólo deja de aplicarse en aquellos casos en que haya normas especiales. Amen de lo precedente, igualmente debe mencionarse que la Superintendencia de Sociedades ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, razón por la que tiene la facultad, por ejemplo, de realizar visitas generales, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades observadas, y de ser necesario, investigar las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. A lo anotado le preceden los artículos 29 y 209 Constitucionales Superior y 3 del CCA. Precisamente a este particular, útil la sentencia C-233 de 1997 de la Corte Constitucional, que a la sazón sostuvo: Es claro que las funciones de inspección, vigilancia y control, en el ámbito al que se refiere la norma que se acaba de citar, se inscriben dentro de la perspectiva más amplia de la necesaria intervención del Estado y del interés público que debe ser resguardado y también lo es que constituyen mecanismos especiales diseñados para realizar, de modo concreto y en un sector determinado de la actividad económica, las orientaciones generales de la política estatal y para verificar, en el área respecto de la cual operan, la cristalización de los imperativos anejos al interés colectivo. Como surge del propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al Presidente de la República y, siendo evidente que no le es posible a quien es jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constitución Política, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes a esa atribución presidencial por organismos especializados capaces de efectuarlas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo los propósitos superiores quedarían desvirtuados al tornarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos económicos atañen al Estado, merced a expresa disposición constitucional ... Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que le confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el artículo 189 superior .... . Quedarían truncas estas consideraciones si no apuntamos que el debido proceso en el ámbito de la administración pública, es materializar la garantía según la cual sus actuaciones deben sujetarse al orden jurídico vigente con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado. Ahora bien, comoquiera que no existe en el Estatuto Mercantil, como sí para otras actuaciones administrativas, un proceso reglado respecto de las funciones que ejerce esta entidad, imperioso entonces recurrir al C.C.A., código que contiene las reglas de derecho que norman el procedimiento a seguir ante las autoridades para el trámite y decisión de los diferentes asuntos sometidos a su consideración. Así, la ley reconoce dos etapas procesales diferentes, las de las actuaciones administrativas y de la vía gubernativa, piezas estas de los denominados procedimientos administrativos, en donde la primera va desde la iniciación de un trámite por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 4 ídem, hasta su decisión, bien por actos definitivos o por la ocurrencia del silencio administrativo, que en la reglamentación es un acto ficto al paso que la segunda etapa o vía gubernativa, se inicia con los recursos procedentes y termina con la decisión y notificación personal o por edicto de la providencia que los resuelve, dando como consecuencia la culminación del respectivo proceso administrativo. En este orden de ideas, los pasos que se siguen para decidir de fondo un asunto, entratándose, repito, de investigaciones administrativas, decretada la visita y practicada la misma, posiblemente se formulen cargos a los que potencialmente serían los responsables de las operaciones, actos o hechos encontrados y que pudieron transgredir la ley o los estatutos de una sociedad comercial, para que en el término que la Entidad concede, rindan los descargos y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes, todo en aras de aclarar el asunto que se investiga. Como se aprecia, se impone para la entidad premitir que aquellos ejerzan su derecho de defensa y hagan uso de los denominados procedimientos contradictorios , que son como lo ha señalado el profesor francés André de Laubadére en su obra Tratado de Derecho Administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar, para la defensa de sus intereses, objeciones contra una decisión que la administración se apresta a tomar . Retomando el tema, luego de suplida la mencionada etapa, se hace por la Superintendencia un análisis de todo lo actuado y toma la decisión que corresponda mediante acto susceptible del recurso de reposición, el cual, una vez resuelto, no sólo pone fin a la vía gubernativa, sino que permite afirmar que existe acto administrativo definitivo, entendido como la expresión de voluntad de la autoridad correspondiente con el propósito de que produzca efectos jurídicos y como tal, cobijado por la presunción de legalidad o de legitimidad, que es una prerrogativa de la que gozan dichos actos. Respecto a la no práctica de pruebas en la actuación, debe acotarse que el hecho de mediar solicitud no implica per se que aquellas se lleven a cabo, pues debe evaluarse su per tinencia en el trámite administrativo que se adelanta, bien porque entorpecen la verdad buscada o no ayudan con ella. En lo atinente a si ello da lugar a la nulidad del acto, es un aspecto que corresponde determinarlo al juez. De esta forma quedan resueltas sus preguntas, recordándole que los alcances del concepto son los dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas