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📑 Concepto jurídico

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA - CÁMARAS DE COMERCIO

18 de marzo de 2026Rad. 2026-01-123325
Cámaras de comercioLiquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-252194 DEL 19 DE MARZO DE 2026 ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA - CÁMARAS DE COMERCIO Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta: “(…) 1- Está en la obligación la Cámara de Comercio del Circuito correspondiente, en uso de sus facultades registrales públicas y del control formal que le compete, registrar el cambio de objeto social y la transformación de una compañía de S.A a SAS, estando ésta en liquidación voluntaria?. 2- ¿Los accionistas que pudieran participar de una decisión así, estarían incursos en algún tipo de responsabilidad? ¿Y los disidentes o ausentes?. 3- Es viable en etapa de liquidación, así sea voluntaria, y ante operaciones tan particulares como las señaladas, hacer uso del derecho de retiro?.” (SIC) (…)” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Lo primero por anotar es que, las Cámaras de Comercio en Colombia como personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas y administradas por comerciantes (afiliados) matriculados en el respectivo Registro Mercantil, desarrollan funciones privadas Página: 1 y algunas públicas por delegación legal de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Constitución Política de Colombia, última atribución relacionada con los registros públicos, entre estos el Mercantil, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Código de Comercio1. En efecto, el artículo 28 del Código de Comercio, previó cuáles actos y documentos deben inscribirse en el registro mercantil, especificando entre otros la constitución, adiciones o reformas estatutarias de sociedades comerciales. Por ser pertinente para absolver la consulta se trae a colación las siguientes disposiciones del Código de Comercio: Artículo 98 “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo y en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social..." Artículo 110 “La sociedad comercial se constituirá por escritura pública, en la cual se expresará (…) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código." Artículo 158 "Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá hacerse por escritura Pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos." Artículo 187 "La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: - 1ª) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos..." De lo anterior, es claro que una sociedad se conforma en virtud de un contrato que rige su existencia, cuyo texto es la voluntad de sus asociados, por lo que su modificación solo es viable en la medida que éstos, reunidos en asamblea o junta 1 Código de Comercio - Artículo 27. “Competencia de las cámaras de comercio para llevar el registro mercantil - competencias de la superintendencia de industria y comercio El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.”. Página: 2 de socios y en los términos establecidos en la ley y en los estatutos, así lo determinen. Por lo tanto, para el cambio de su objeto es preciso someter dicha modificación a consideración de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, para que expresen su voluntad social, reforma estatutaria que es preciso elevarla a escritura pública e inscribir el instrumento público correspondiente en el registro mercantil, a fin de que produzca efectos respecto de la sociedad y de los terceros (Art. 158 del Código de Comercio). Anora bien, es importante advertir que no deben elevarse a escritura pública la constitución y reformas estatutarias de una Sociedad por Acciones Simplificada -S.A.S. en Colombia, a menos que implique una relación jurídica en la cual esté involucrado uno o más bienes inmuebles, siendo así que ésta se realice principalmente mediante documento privado y exige su inscripción en el registro mercantil (Ley 1258 de 2008). También es pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, para la transformación de cualquier sociedad (sociedad anónima) en una sociedad por acciones simplificada, se requiere decisión de la asamblea o junta de socios mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas, so pena de nulidad en consonancia con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, por los cuales, las decisiones que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, serán absolutamente nulas. Ahora bien, la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022, emitida por esta entidad señala: “(…)1.1.9. Abstención. Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la renovación de la matrícula mercantil o la inscripción de actos, libros y documentos, según aplique, en los siguientes casos: 1.1.9.1. Cuando la ley las autorice para ello. Por lo tanto, cuando se presenten inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. 1.1.9.2. Cuando se genere una inconsistencia al hacer la verificación de identidad de quien radicó la solicitud de registro o quien fue nombrado en alguno de los cargos o de los socios o la persona figure como fallecida. 1.1.9.3. Cuando no existe constancia de aceptación de los nombrados como representantes legales, administradores (cuerpos colegiados) y revisores fiscales y/o cuando no se indique el número del documento de identidad y su fecha de expedición, salvo que la cámara de comercio pueda acceder a esa información en virtud de la interoperabilidad con los servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de la Página: 3 simplificación de trámites. En los casos de los cuerpos colegiados se deberá tener en cuenta lo señalado en los numerales 1.3.4.5. y el inciso 3 del 1.3.4.7. 1.1.9.4. Cuando no se adjunte el acta o documento en que conste la posesión ante el organismo que ejerce la vigilancia y control para la inscripción de los nombramientos de representantes legales, administradores (cuerpos colegiados) y revisores fiscales en los eventos en que la ley lo establezca. 1.1.9.5. Cuando se presenten actos o decisiones ineficaces o inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes y aplicables que rijan esta materia. 1.1.9.6. Cuando exista una sanción de suspensión o cancelación de la inscripción o registro vigente para ejercer actividades propias de la ciencia contable al revisor fiscal nombrado, de acuerdo con el reporte emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. 1.1.9.7. Cuando en el formulario de matrícula o renovación de una persona natural o un establecimiento de comercio no se relacionen actividades mercantiles o sean empresas comerciales o industriales del Estado. 1.1.9.8. Cuando no se cuente con el certificado del uso del suelo en las solicitudes de modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas o servicios sexuales, a menos que se elimine dicha actividad. 1.1.9.9. Cuando después de transcurridos seis (6) meses desde la imposición de una multa por infracciones al Código de Policía y ésta no ha sido pagada, no se podrá realizar la inscripción o renovación de la matrícula mercantil del comerciante persona natural. 1.1.9.10. Cuando sea idéntico el nombre de una persona jurídica y de un establecimiento de comercio al de otro previamente inscrito. A efectos del control de homonimia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: - - - Las expresiones y abreviaturas que identifican el tipo de sociedad o la clase de persona jurídica (Ltda., S. A., S. en C., S. A. S., entre otras) no forman parte del nombre, por lo tanto, no servirán de elemento diferenciador para efectos de la realización del control de homonimia, así como tampoco se tienen en cuenta aquellos requisitos legales exigidos en algunos tipos de sociedades, como por ejemplo Sociedad de Comercialización Internacional (CI), sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC). No serán considerados nombres idénticos, dos nombres que tengan la misma fonética o dos nombres que estén integrados por las Página: 4 mismas palabras, pero ubicadas en distinto orden. Serán diferenciadores los diminutivos, los puntos, comas, corchetes y/o paréntesis. La adición de números es suficiente para considerar que dos nombres no son idénticos. 1.1.9.11. Cuando la persona jurídica emplee en su nombre distintivos propios de las instituciones financieras, tenga por objeto realizar actividades financieras, aseguradoras y del mercado de valores, o indique genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores, tales como las expresiones: “bank ”, “neobanco” “banco (a)”, en cualquier parte del nombre, sin estar autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. 1.1.9.12. Cuando las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de salud, las empresas de medicina de prepagada y de ambulancia prepagada inscriban actos o documentos, sin la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud y así lo requieran.”. Sentado lo anterior, en punto al primer cuestionamiento acerca de si la Cámara de Comercio puede abstenerse de inscribir o negar el registro de una reforma estatutaria por cambio de razón social (S.A. a S.A.S.), y su objeto cuando la Sociedad se encuentra inmersa en liquidación voluntaria, resulta importante precisar que tal potestad nugatoria solo sería posible en casos expresamente previstos en la ley. Ahora bien, del estudio de las normas que rigen la liquidación voluntaria, marco previsto en los artículos 218 a 259 del Código de Comercio, se traen a colación las siguientes normas: Artículo “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en Página: 5 De la lectura de las anteriores disposiciones, se tiene que disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y, en consecuencia, entre otras limitantes, conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En consecuencia, por expreso mandato legal, la condicionada capacidad de la sociedad a los actos propios de la liquidación, en principio impediría la adopción de la decisión del máximo órgano social enderezada a un fin distinto del previsto en la ley, lo que deberá analizarse en cada caso particular. Frente al segundo interrogante, y sin perjuicio de que en sede consultiva esta entidad no pueda definir la presunta responsabilidad de accionistas, se pone de presente que, adicionalmente a las normas aplicables al proceso de liquidación, se debe recordar el contenido del numeral 7º del artículo 420 del Código de Comercio, el cual establece que la asamblea general de accionistas tiene la función de adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad. Respecto a la tercera pregunta, dirigida a estudiar la viabilidad de hacer uso del derecho de retiro, es preciso señalar que el artículo 12 de la Ley 222 de 1995 señala: “ARTÍCULO 12. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO. Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad. En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores. liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.” Artículo “Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa.” Página: 6 Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios, entre otros, en los siguientes casos: 1. Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el capital de la sociedad. 2. Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que en este caso se produzca una disminución de capital. 3. Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.”. Con base en lo expuesto, se evidencia que el ejercicio del derecho de retiro está restringido a los eventos determinados en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 7 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Fuentes jurídicas