220-55876,Ref.:No es posible exigir el cumplimiento de la ley cuando existe imposibilidad física (secuestro).
Texto del concepto
Ref.: No es posible exigir el cumplimiento de la ley cuando existe imposibilidad física secuestro. Distinguidos señores Angulo: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2002-01-136180 del 17 de octubre pasado, mediante el cual consulta los mecanismos para continuar con la sociedad, cuyos dos únicos socios se encuentran secuestrados hace más de dos años y el término de duración de la misma expira el próximo 17 de noviembre. Sobre el particular, aunque no existe un mecanismo jurídico que permita reemplazar a los socios de una sociedad, sin que medie poder debidamente otorgado, dadas las circunstancias excepcionales y temporales por las que atraviesa el ente jurídico y en aras a que la empresa continúe desarrollando el objeto social, en opinión de esta Entidad, los administradores como responsables de los bienes y negocios que les han sido encomendados, bien podrían, con el argumento de fuerza mayor ante la imposibilidad física de los asociados para el cumplimiento de las formalidades que la ley exige para el efecto, por secuestro de los mismos, extender un documento en el que expresen la intención de ampliar provisionalmente el término de duración de la compañía. El Despacho considera que la solicitud deberá contener no solo la manifestación y prueba de los hechos ocurridos, sino documentarla Vr. Gr. con documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con los proveedores, bancos y clientes estados financieros aunque no se encuentren aprobados por el máximo órgano social por obvias razones, entre otros, que permitan verificar la evolución y la gestión de sus administradores. Es de anotar que el Despacho desconoce la existencia de jurisprudencia respecto a algún caso similar, pero considera que frente a un acontecimiento que involucra derechos fundamentales como el de la vida, el trabajo y la paz, entre otros, y el principio de solidaridad social que debe regular el ejercicio de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, son predicables los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en demandas relacionadas con el pago de salarios y prestaciones al cónyuge de un secuestrado Sentencia T- 015 de 23 de enero de 1995, demanda de nulidad del art. 1, Decreto 1923 de 1996, C. P. Hernando Herrera Vergara, en la que precisó: .Debe hacer la Sala referencia al derecho que tienen los beneficiarios legales de una persona secuestrada en el ejercicio de sus actividades laborales, a percibir durante el tiempo que permanezca ilegítimamente privada de su libertad, los salarios y prestaciones correspondientes . .Estima la Corte que la finalidad de las normas protectoras del trabajo tienden a satisfacer la justicia social y el equilibrio que deben guardar las relaciones entre trabajadores y empresarios las cuales quedan menoscabadas como sucede en el asunto que se examina, no por culpa del trabajador en lo que hace al desempeño normal de sus funciones sino que como se ha expresado, por razones de fuerza mayor, originadas en uno de los delitos más graves que atentan contra la vida, la dignidad humana, la libertad, el trabajo y la familia, cuyo sustento se ve afectado en perjuicio de víctimas inocentes del repudiable delito atroz del secuestro. No puede olvidarse que el secuestro de una persona no está contemplado como causal legal de terminación o suspensión de la relación laboral y más bien, los principios enunciados que se fundan en la equidad y en los criterios de equilibrio social imponen la obligación de pagar el salario a quien, víctima de una desaparición forzada que por obra de terceras personas, se ve imposibilitado para prestar sus servicios, quedando en estado de indefensión .En estas circunstancias, estima la Corte que el pago de los emolumentos mencionados se justifica no obstante que el servidor público contra su voluntad, no hubiese efectivamente trabajado en razón del secuestro, el cual no sólo atenta contra su dignidad humana, sino que además en forma ostensible por la misma causa a su familia como núcleo fundamental de la sociedad. En ese orden de ideas, con los argumentos y consideraciones antes expuestas, aunque la ley comercial no ha contemplado ni regulado tal eventualidad, ni la Superintendencia ha fijado una posición como posible alternativa para superar un imprevisto de tal naturaleza, el Despacho considera que, mientras los integrantes del máximo órgano social manifiestan expresamente su voluntad de continuar con la misma, cualquier autoridad u organismo debería reconocer el estado de imposibilidad física en la que se encuentran los asociados como consecuencia del secuestro de quienes integran el máximo órgano social de una compañía, situación que hace imposible el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley impone, por el contrario, corresponde contribuir a búsqueda de una solución efectiva, adecuada y oportuna al problema. Solo resta advertir que, como la representación legal y la administración de los negocios se encuentra delegada en el gerente y sus suplentes, las decisiones que adopten y los actos y contratos que ejecuten a nombre de la sociedad, adquieren mayor trascendencia en el mundo jurídico, por tanto mayor responsabilidad, pues en las circunstancias anotadas, además de cumplir con la ley y los estatutos, deben proceder con el mayor cuidado y diligencia posibles, absteniéndose de actos que generen cualquier conflicto de interés, obrando bajo los principios de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, puesto que todas las gestiones que en nombre de la sociedad adelanten y ejecuten, entre otros asuntos, la prórroga del término de duración de la misma, quedan sujetas a ser ratificadas por los asociados o, por el contrario, declaradas nulas, amen de responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a sus asociados o a terceros en general arts. 21, 23 y 24 Ley 22295. Ahora bien, aunque no se ajusta al caso en comento, dada la proximidad del vencimiento del término de duración de la compañía, el ordenamiento positivo contempla la figura de presunción de muerte por desaparecimiento, declaratoria que deberá pretenderse en la forma y términos que prescribir el artículo 97 y siguientes del Código Civil.
Fuentes jurídicas
- Decreto 1923 de 1996 Legal
- Sentencia t- 015 de 23 de enero de 1995 Jurisprudencial