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📑 Concepto jurídico

Algunos Aspectos Relacionados Con Los Procesos Concursales- Ley 222 De 1995

5 de marzo de 2011Rad. 2011-01-072404
Liquidación judicialLiquidación obligatoria

Texto del concepto

REF.: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS PROCESOS CONCURSALES- LEY 222 DE 1995 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 018384, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con algunos aspectos relacionados con los procesos concursales, tendientes, de una parte, a despejar algunos vacíos jurídicos, y de otra, verificar si algunas figuras previstas en la Ley 1116 de 2006 pueden ser utilizadas dentro del concordato de personas naturales en calidad de comerciantes reguladas por la Ley 222 de 1995, en los siguientes términos: 1. Qué pasa si los acreedores relacionados no se hacen parte dentro de la masa concordataria y no presentan objeciones Cuál sería la sanción por la no presentación en tiempo El juez del concurso en forma discrecional puede modificar la cuantía relacionada por el deudor convocante en el acuerdo concordatario a la presentación del mismo, el cual fue posteriormente admitido en estos mismos términos cuando éstas personas, jurídicas o naturales, se presenten extemporáneamente. 2. Qué sucede si alguno de los acreedores no se presenta o se presenta de manera extemporánea. El Acuerdo llevado a cabo con los demás acreedores los obliga y el juez debe aceptarlo 3. Es obligación de los acreedores que tienen proceso ejecutivo en contra del deudor que solicitó el trámite concursal, hacerse parte dentro del proceso dentro del término que establece el art. 120 de la Ley 222 de 1995 para ser beneficiario de los privilegios sealados por la Ley, cuando califica los créditos en las categorías de primera, segunda y tercera clase 4. Cuando se entienden notificados la totalidad de los acreedores, con el edicto emplazatorio o con los oficios elaborados con el juez del concurso, o en su defecto por los memoriales enviados por los deudores convocantes En caso que sea con los memoriales y no con el edicto emplazatorio, en ausencia de oficios elaborados por el Juez, pero si habiéndose publicado el edicto con el lleno de las formalidades, se puede llegar a acuerdo concordatario incluyéndose todos los deudores que se hicieron parte y los que no, en las cuantías reconocidas por el deudor cuando presentó la solicitud de trámite concursal y en el caso de acreencias fiscales actualizando las deudas a valor presente 5. De no hacerse parte el acreedor dentro de los plazos estipulados en el artículo anterior, pero si habiéndose remitido el proceso por parte del juez ejecutivo antes del traslado de los créditos, se considera que se ha hecho parte el acreedor ejecutivo y su apoderado con la sola remisión del proceso con el cabal cumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 99- 5, 100-1, 120-1, 121, 122, 123 de a ley 222 de 1.995 6. Si transcurrido el término de traslado de los créditos se remite el proceso ejecutivo, pero aún no se hacen parte ni presentan poder los acreedores persona jurídica o natural en las formas dispuestas por la Ley personalmente o a través de sus apoderados privilegiados por tener sus créditos prelación. Por el hecho de no presentarse dentro de los términos y con los requisitos establecidos en la Ley art. 120 certificado de existencia y representación legal en caso de personas jurídicas, el respectivo poder si se actúa con apoderado y prueba sumaria del crédito, procede como sanción la pérdida de su privilegio en el pago de las acreencias al momento de la calificación de los créditos, es decir, que debe considerarse su acreencia como un crédito más, sin preferencia alguna frente a los otros. 7. Cuál debe ser la interpretación del inciso 5 del art. 99 de la Ley 222 de 1995, cuando indica que los créditos se entienden presentados oportunamente con la sola remisión del expediente por el juez de conocimiento antes del traslado de los créditos. Debe entenderse que esta presentación solo se refiere a los créditos pero no a la calidad de acreedor el cual deberá cumplir con los requisitos sealados en los artículos 120, 121 al 123. Cómo deben armonizarse estas normas con los artículos 44 inciso primero y segundo y 63 del C.P.C. que sealan los requisitos para hacerse parte dentro de cualquier proceso. 8. Es obligación de los jueces de conocimiento de los Procesos Ejecutivos Hipotecarios al conocer la existencia del Proceso Concordatario declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho proceso, a partir del auto admisorio del proceso concursal y, correlativamente remitir este expediente al proceso concordatario. Si en los procesos de ejecución existen dos ejecutados que tengan la misma calidad dentro de la deuda por ser copropietarios del mismo inmueble y sean litisconsortes necesarios y uno de ellos, presento solicitud de trámite concursal reconociendo el ciento por ciento del capital reconocido como adeudado por el convocante, En virtud del fuero de atracción que radica en cabeza del juez concursal se deberá allegar todo la acreencia hipotecaria al proceso concursal y no podrá escindirse la hipoteca en tantas partes como titulares de dominio existan. 9. En el caso que exista una demanda ejecutiva hipotecaria contra dos deudores solidarios con una sola hipoteca sobre el mismo bien inmueble, actuando con la misma calidad de deudores y copropietarios del mismo bien inmueble, y sólo uno de ellos presentó tramite concursal reconociendo el ciento por ciento del capital reconocido como adeudado por el convocante, y el apoderado del acreedor se manifestó extemporáneamente, es decir, tiempo después del término de ejecutoria del auto que pone en conocimiento de la existencia de la admisión del concordato que cursa en otro despacho judicial la admisión del concordato según lo establecido en el artículo 100 inciso 1 de la Ley 222 de 1995, y adicionalmente no se hace parte en el proceso concursal, y el Juez no declara la nulidad de lo actuado con posterioridad, ni remite el proceso y por el contrario sigue adelante con la ejecución del 50 del copropietario que no presentó trámite concursal. Surgen los siguientes interrogantes: a. Si son litisconsortes necesarios, la hipoteca recae sobre el mismo inmueble, ante la indivisibilidad de la misma, se puede rematar el 50 que le pertenecería al cónyuge que no se acogió al proceso concursal b. Es viable jurídicamente aplicar el fuero de atracción para este caso, teniendo en cuenta que el acuerdo concordatario fue aprobado y fue avisado mediante oficio al Juez ejecutivo, quien es renuente a cumplir con su deber legal 10. En caso que exista deudas quirografarias en donde sean deudores solidarios dos o más personas en la misma calidad, y solo una de ellas se acoge a proceso concursal reconociendo el ciento por ciento del capital reconocido como adeudado por el convocante, y se instaura demanda ejecutiva en contra de los deudores solidarios, pero solo se solicita el embargo del bien inmueble o mueble de propiedad del deudor no acogido al concordato, y estos acreedores quirografarios no se hicieron parte dentro del proceso concursal, ni manifestaron su parecer en los términos del artículo 120 de la Ley 222 de 1.995: a. Debe el Juez de ejecución, seguir adelante con la ejecución, o por el contrario debe declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al proceso concursal. b. Debe proceder el Juez a levantar el embargo dentro de este proceso, y remitir el bien mueble o inmueble al proceso concursal, teniendo en cuenta que el deudor convocante también es copropietario de este bien y hace parte de su activo concursal. 11. Cuando un bien inmueble se encuentra embargado por respaldar una deuda de carácter ejecutivo singular con pretensión mixta o ejecutivo hipotecario que es de propiedad de varias personas, que tienen la misma calidad de deudores ante este acreedor, y uno de ellos se acoge al proceso concursal reconociendo el ciento por ciento del capital reconocido como adeudado por el convocante, como podría darse aplicación al numeral 7 del artículo 98 que en su tenor reza: CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA. La Superintendencia de Sociedades en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato deberá: ....7. Decretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos, éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios correspondientes. .... . a. Deberá el Juez de ejecución, levantar inmediatamente las medidas cautelares dentro del proceso de su conocimiento, y remitir el proceso ejecutivo al proceso concursal. b. Si se hubieren efectuado depósitos judiciales, éstos deben engrosar a la masa concordatario, aún si el acreedor no se hace parte dentro del proceso concursal o no se manifestó dentro de los términos establecidos en el artículo 100 inciso primero de la Ley 222 de 1.995 o por fuera de ellos.. 12. Cuando existe una demanda ejecutiva por una primera hipoteca o acumulada por existir una segunda hipoteca, y la parte demandante está actuando por intermedio de curador ad litem posesionado por el Despacho, el cual según lo establece el artículo 46 del C.P.C. solo puede actuar con una serie de limitaciones, entre esas la de no disponer de los derechos en litigio.a. Debe el Juez declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión del concordato. b. Puede el curador teniendo en cuenta esta limitación legal hacerse parte dentro del proceso concursal, ejerciendo las acciones contempladas en la Ley 222 de 1.995. c. En caso que pueda hacerse parte, que restricciones tendría con respecto a las acciones de la Ley 222 de 1.995. 13. Cuál debe ser la interpretación del art. 124 de la Ley 222 de 1.995 en relación con los arts. 120 incisos 10 y 2 parágrafo primero , 121, 122, 123, 100 inciso 3 y 99 inciso 5, ya que estos artículos aparentemente incongruentes, consagran diferentes tratamientos con respecto al mismo tipo de acreedores con garantía real que se presentan extemporáneamente al proceso concursal, en el primer evento seala que perderían su preferencia crediticia y deberán perseguir los remanentes después de pagar el resto de créditos, y en el segundo caso seala que estos acreedores no pierden sus privilegios, pero no hace referencia a la oportunidad para hacerlos valer en juicio. 14. Los acreedores fiscales tienen el mismo término del Artículo 120 para hacerse parte al proceso concursal. 15. Es obligación de los acreedores fiscales Secretaria de Hacienda, servicios públicos, DIAN hacerse parte dentro del proceso concursal cumpliendo los requisitos y términos de los arts. 99 y 120 de la mencionada ley, remitiendo los expedientes de jurisdicción coactiva al proceso concursal. De no hacerlo se puede llegar a un acuerdo concordatario sin estar presentes dichos acreedores, pero teniendo como base de la deuda los estados de cuenta actualizados emitidos por dichas entidades, y solicitados por el convocante dentro del concordato. 16. Si una deuda hipotecaria está expresada en la antes UPAC hoy UVR unidades de cuenta, en la presentación del concordato el deudor reconoció que se debía un capital insoluto en UVR convertido a pesos, y la acreedora no lo objetó en su debida oportunidad, cuál es el valor con el que se debe llegar a un acuerdo en las audiencias para dicho fin y para la calificación del crédito, el valor convertido en pesos que reconoció el deudor al momento de presentar la solicitud, o el valor de la unidad de cuenta convertida en pesos al momento de llegar al acuerdo o a la calificación. 17. En caso que exista sentencia condenatoria en un proceso ejecutivo hipotecario en contra del deudor convocante antes de la admisión del concordato por un valor especifico de capital insoluto expresado en UVR convertido a pesos al momento de la presentación de la demanda, que difiere sustancialmente del valor reconocido como capital adeudado por el convocante que no tuvo objeciones por parte del acreedor es con respecto a la cuantía. 1. Cuál deberá ser el valor que el Juez del concurso tomará en cuenta para la calificación del proceso y para tener como base para las audiencias previas al acuerdo, el relacionado por el deudor al momento de la presentación de la solicitud, o el sealado por el Juez ejecutivo. 18. De conformidad con el inciso primero del art. 100 de la Ley 222 de 1.995, en aquellos procesos ejecutivos en donde sea demandado el convocante concursal junto con sus codeudores y con cualquier otra persona que deba satisfacer la obligación, es deber del acreedor ejecutivo manifestar si prescinde o no de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados dentro del término de ejecutoria del auto que informa de la existencia del proceso concursal. Si dicho acreedor no manifiesta su intención de continuar con el otro ejecutado o lo hace extemporáneamente. En el primer evento Debe dársele curso a su intención presentada extemporáneamente, en el segundo evento Debe entenderse el silencio del acreedor como un aceptación tácita que prescinde de continuar la ejecución con el otro ejecutado, o por el contrario su silencio es considerado como una negativa a prescindir de ello. Finalmente, y con respecto a la aplicación por vía interpretativa de la Ley 1116 de 2.006 a procesos concordatarios que se rigen por la Ley 222 de 1.995 porque han sido presentados con anterioridad al 27 de junio de 2.007, me permito presentarle las siguientes inquietudes: 19. Al no existir norma especial y específica para un caso determinado dentro de la Ley 222 de 1995, por analogía se podrá aplicar personas naturales no comerciantes antes del 27 de junio de 2007 la Ley 1116 de 2006 en casos similares. 20. Se puede aplicar el art. 24 de la Ley 1116 para la determinación de derechos de voto, en aquellos procesos concursales que se rigen con la Ley 222 de 1995 que no consagra esta figura expresamente. 21. Si al momento de iniciarse el trámite concursal está cursando simultáneamente un proceso ejecutivo en donde sea demandado el convocante y habiéndose librado mandamiento de pago y en algunos casos dictándose sentencia antes de la admisión del trámite concursal, y se haya solicitado en dicha demanda la aceleración del plazo, haciendo exigible la totalidad de la obligación. Con base en el numeral 2 del art. 27 de la Ley 1116 de 2006 y 103 de la Ley 222 de 1995, cuál debería ser el valor a considerase dentro del proceso concursal para los derechos de voto, el capital acelerado no causado porque no se ha agotado el plazo del crédito o el capital que se encuentre pendiente y esté causado y sea exigible al momento de la presentación de la solicitud. 22. Es posible aplicar el inciso segundo del art. 24 de la Ley 1116 de 2006 que trata sobre los derechos de voto en aquellos trámites concursales que se rigen por la Ley 222 de 1995, en donde se haya hecho calificación de créditos o audiencia preliminar. Si se puede dar aplicación a este artículo, 1. Cuál debería ser el valor a tener en cuenta para los derechos de voto el saldo de capital expresado en pesos al momento de la solicitud, o la conversión a pesos de la UVR al momento de la calificación de créditos 23. En el caso de solicitudes de concordatos presentados por personas naturales comerciantes con anterioridad a la Ley 1116 de 2.006 y que se encuentren en trámite en la actualidad, deberá aplicarse esta Ley, como deberá hacerse esta aplicación, a partir de que término deberá realizarse esta aplicación Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades absolver las consultas de carácter general y abstracto que se formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil y no sobre aspectos de carácter contractual, procedimental o jurisdiccional, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, para los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas los cuales se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la nueva ley artículo 117 ibídem, en los siguientes términos: i Al tenor de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. PARAGRAFO 1. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario. Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecen la deudor. .El llamado es nuestro. Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, incluidos los acreedores con garantía real, los laborales, fiscales y parafiscales, deberán hacerse parte dentro del término sealado para ello, directamente, por conducto de apoderado especial debidamente constituido, o agente oficioso artículos 44-1, 63 y 47 del Código de Procedimiento Civil, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de sus créditos. Tratándose de una persona jurídica, podrá hacerse parte en el trámite concordatario por conducto de: a representante legal b apoderado especial o general agente oficioso o comisionado o delegado tratándose de la DIAN. No es viable que el acreedor se haga parte dentro del aludido trámite concursal por conducto de curador ad litem, por cuanto de una parte, el legislador no consagró dicha posibilidad, y de otra, que dicha figura opera dentro de los procesos ejecutivos, de familia o de sucesión, cuando el relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a cualquiera de tales procesos, en cuyo caso lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. Los procesos de ejecutivos y los de jurisdicción coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando la incorporación se surta antes del traslado de créditos artículo 99 de la Ley 222 de 1995, sin importar la clase de acreedor de que se trate, pues ésta será determinada al momento de calificar dichos créditos. l juez o funcionario competente, deberá, previamente a la remisión del expediente, declarar de plano la nulidad de las actuaciones que se hubieren surtido con posterioridad a la fecha de apertura del proceso concursal. De otra parte, es de observar que no le es dable al juez del conocimiento o concursal escindir el graven hipotecario que ampara tales créditos en tantas partes como titulares del dominio existan, por cuanto, de una parte, la ley no previó la adopción de dicha medida, y de otra, que al momento de calificar y graduar aquellos, el acreedor será reconocido dentro de los créditos de la tercera clase de acuerdo a su participación en dicho gravamen, y el saldo se incluiría dentro de los créditos quirografarios, si a ello hubiere lugar. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud del envío del expediente, mediante auto lo pondrá en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en el cual deberá procederse al envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades dentro del término sealado en la disposición antes mencionada. Si por el contrario, el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros codeudores, deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deberá acompaar la certificación de la existencia y estado del proceso, así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo la gravedad de juramento, en cuyo caso esta Entidad oficiará al juez respectivo para que los expida y remita artículo 100 ibídem. De otro lado, es de advertir que en el evento de que el demandante guarde silencio o manifieste extemporáneamente su intención de no prescindir de cobrar su crédito a cargo de los demandados, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 99 ya citado, en el sentido de remitir el expediente respectivo para su incorporación al tramite concursal. En el evento de continuar el proceso ejecutivo contra los codeudores, y ante el no pago de la obligación garantizada, el juez ordenará el remate de los bienes que constituyen la garantía real, es decir, de los gravados con hipoteca, cuyo remate se hará por el 70, 50 y 40 del valor del avaluó, dependiendo si se trata de la primera, segunda o tercera diligencia de subasta, cuyo dinero se destinaría al pago total de la obligación , sin que le sea dable al juez, ante la admisión de uno de los obligados al trámite de un concordato hoy acuerdo de reorganización empresarial, inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, el cual es propietario del 50 del valor del inmueble, rematar únicamente el inmueble por dicho porcentaje, toda vez que, de una parte, la ley no consagró ésta posibilidad, y de otra, que dada la indivisibilidad de la hipoteca el remate debe hacerse teniendo en cuenta los parámetros sealados en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las medidas cautelares practicadas dentro del referido proceso, se anota que las decretadas sobre los bienes del deudor quedarán a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y se aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en la Ley 222 tantas veces citada, las demás continuarán vigentes a ordenes del juez del conocimiento. En caso de que tales acreedores al momento de iniciarse el concordato, ya hubiesen pagado parte o la totalidad de sus obligaciones, deberán hacerse parte dentro del término fijado para ello, solicitando el reconocimiento de un crédito cierto a su favor. ii Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando este se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en dicha ley. Como se puede apreciar, el legislador estableció una sanción para aquellos acreedores que no concurran oportunamente al proceso concordatario para hacer valer sus créditos, salvo que tales acreedores hayan sido admitidos en audiencia preliminar o final, según el caso. iii El hecho de que en el parágrafo segundo, del artículo 97 op.cit., se haya previsto que los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía allí indicada, no significa que por esa circunstancia el acreedor no necesita hacer parte dentro del aludido proceso concursal, pues la norma se refiere a que no es necesario presentar prueba de la existencia de su crédito, salvo que haya solicitado un mayor valor, en cuyo caso el acreedor deberá acompaar la prueba correspondiente a la diferencia entre el valor relacionado por el deudor y el solicitado por él. iv Tal como lo prevé el artículo 135 de la citada ley, las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener el carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respectarán la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley. Nótese que la norma en mención, se refiere a que en el acuerdo no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido dentro del proceso, es decir, aquellos que hayan sido calificados y graduados o admitidos en la audiencia preliminar o final de deliberaciones concordatarias, por el valor allí estipulado, sin que le sea dable al juez del concurso modificar su cuantía, máxime si se tiene en cuenta que solamente se podría reconocer un menor o mayor valor de los créditos presentados en virtud de las objeciones formuladas previamente contra los mismos. De ahí que en el auto de calificación y graduación de créditos, las obligaciones presentadas en dólares y en UVR, se convierten en pesos a la tasa de cambio vigente a la apertura del proceso concursal, únicamente para efectos de quórum, sin perjuicio de lo que decidan las partes en el acuerdo concordatario que se llegar a celebrar entre el deudor y sus acreedores. v El acuerdo concordatario una vez aprobado por los acreedores con la mayoría establecida en la ley, es de obligatorio cumplimiento para éstos, inclusive para los ausentes y disidentes. Sin embargo, es de advertir que el incumplimiento del susodicho acuerdo, da lugar a que el juez del concurso convoque al deudor y a sus acreedores, previo estudio financiero de la empresa, cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, a la audiencia de que trata el artículo 132 de la Ley 222 de 1995, para deliberar sobre la situación presentada y adoptar las decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del trámite liquidatorio hoy liquidación judicial, inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1116 de 2006. vi De otra parte, se observa que la notificación a los acreedores debe hacerse, conforme a lo sealado en el numeral 4 del artículo 98 de la Ley 222 de 1995, es decir, por medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez 10 días, en la Superintendencia de Sociedades, el cual se publicará a costa del deudor o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. No obstante lo anterior, es de anotar que la ley exige otro medio para que los acreedores se enteren de la apertura del proceso, cual es, la comunicación que se debe enviar de inmediato por parte del juez del concurso, a los que aparecen relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte. vii Una de las etapas del proceso concordatario, es la calificación y graduación de los créditos por parte de la Superintendencia de Sociedades, la cual debe hacerse dentro de los quince 15 días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, en cuya providencia respectiva se calificará, graduará y se determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que se disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar artículo 133 ejusdem. Ahora bien, puede suceder, de una parte, que algunos créditos sean rechazados, ya por no reunir los requisitos formales o sustanciales indispensables para su validez, ora porque no aparecen relacionados por el deudor y no se presento prueba siquiera sumaria de la existencia de la obligación o de la diferencia entre el valor reconocido por aquél y el solicitado por el acreedor, o porque no se le reconoció personería a la persona que actúa como apoderado especial, y de otra, que algunos son presentados en forma extemporánea, y por ende, no se califican y gradúan, sin que por ésta circunstancia el acreedor pierda los privilegios y prelaciones establecidos en la ley, toda vez que no se puede sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho. viii De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 98 op.cit., en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato, se Deberá decretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos, éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios correspondientes . Subraya el Despacho. Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que el embargo que debe decretar el juez concursal es sobre los bienes de propiedad de la sociedad concursada y no de terceros, cuya enajenación está sujeta a registro , para lo cual deberá oficiar a la oficina de registro respectiva. Ahora bien, tratándose de procesos de ejecución remitidos, los embargos y secuestros practicados dentro de los mismos, continuarán vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato, conforme a lo estatuido en numeral 7 antes mencionado. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor. Lo anterior, significa que al juez del conocimiento donde se adelantan tales procesos de ejecución, no le es dable, previamente a la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, levantar las medidas cautelares practicas dentro de los mismos, toda vez que éstas, se repite, continuarán vigentes a disposición del juez concursal, las cuales solamente podrán ser levantadas a solicitud del contralor, de la junta provisional de acreedores o del deudor artículo 145 de la Ley 222, para lo cual es necesario indicar la necesidad urgencia y conveniencia de la adopción de dicha medida. En cuanto a los depósitos judiciales, se anota que éstos deben ser puestos a disposición del juez concursal, los cuales podrán ser destinados para el pago de los gastos de administración que demanda el aludido proceso. ix Finalmente, se advierte que como quiera que el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, es un proceso que se le debe aplicar las normas que regulan el mismo, en este caso la Ley 222 de 1995, y cualquier vació en las disposiciones de la mencionada ley, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, tal como se desprende del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, el concordato y el proceso de reorganización empresarial, si bien persiguen un mismo objetivo, cual es la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito, y tienen muchos aspectos semejantes, no es menos cierto que difieren en su procedimiento y regulación. En efecto, el primer, está regulada por los artículos 96 y siguientes de la Ley 222 de 1995, cuyo procedimiento es iniciado voluntariamente, a solicitud del deudor o de cualquier acreedor en tanto que el segundo, esta reglamentada por los artículos 9 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, proceso que puede iniciarse únicamente por los siguientes interesados: a por el respectivo deudor cuando se encuentre en cesación de pagos, o por uno o varios acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza la supervisión sobre el deudor o actividad b ante la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios y c como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero. No obstante lo anterior, es de advertir que la Ley 1116 de 2006, se aplica, en forma inmediata, es decir a partir de su promulgación ultractividad de la ley sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas, únicamente en los casos sealados en el artículo 117 ibídem, a saber: 1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulado en dicha ley. 2.- Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales. 3. Respecto a las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, prometientes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatarios en curso, al momento de su vigencia.

Fuentes jurídicas

Algunos Aspectos Relacionados Con Los Procesos Concursales- Ley 222 De 1995 — Supersociedades · Micelio