220-5067 Ref: Autorización de la escisión de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Texto del concepto
Ref: Autorización de la escisión de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Le manifestamos que recibimos su escrito radicado en este Despacho con el número 238364-0, por medio del cual expresa : Esta consulta está enfocada a determinar si esta la escisión de servicios públicos domiciliarios debe ser autorizada por la Superintendencia de Sociedades. Competencia de la Superintendencia de servicios públicos 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1.994, las personas prestadoras de servicios públicos, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. La mencionada Ley, y el Artículo 6 del Decreto 548 de 1.995, sealan en forma expresa las funciones que corresponden a la Superintendencia enunciada. Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra la de aprobar la escisión de las sociedades sometidas a su vigilancia. Competencia de la Superintendencia de Sociedades tratándose de una sociedad que cumple con alguno de los presupuestos para estar sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, la Ley 222 de 1.995 en su artículo 84, numeral 7, le atribuye facultades expresas a esta entidad para autorizar la escisión de tales sociedades. Competencia Residual El Artículo 228 de la Ley 222 de 1.995, establece que las facultades asignadas por esta ley a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de valores. Consulta Considerando que la Superintendencia de Servicios no tiene asignadas facultades expresas para autorizar la escisión de las sociedades sometidas a su vigilancia, sería la Superintendencia de Sociedades la entidad competente para conceder tal aprobación, por competencia residual, teniendo en cuenta que esta entidad si tiene facultades expresas asignadas para estos efectos. Sobre el particular le manifestamos, que de acuerdo con la Constitución Política, artículo 189, numerales 22 y 24, respectivamente, le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia, de la prestación de los servicios públicos, y de las sociedades mercantiles. En desarrollo de tal facultad, el Presidente de la República delegó en la Superintendencia de Servicios Públicos la atribución de ejercer la inspección y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos Artículo 15 de la Ley 142 de 1.994, en consonancia con el artículo 2o. del Decreto 548 de 1.995 y, en la Superintendencia de Sociedades, sobre las sociedades comerciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 222 de 1.995, normas éstas que definen la competencia en una y otra entidad. Estas normas, aunque tienen un origen constitucional, la facultad de vigilancia varía de acuerdo como ésta se haya delegado en los distintos entes administrativos. Así las cosas, vemos que la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades tiene criterios diferentes a la vigilancia que pueda ejercer la de Servicios Públicos Domiciliarios, pues en tanto a la primera le corresponde velar porque el ente mercantil en su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social se ajuste a la ley y a los estatutos inciso primero, artículo 84 de la Ley 222 de 1.995, la segunda tiene dentro de su misión, con algunas excepciones, la vigilancia de la actividad de las personas prestadoras del servicio, como se desprende del artículo 3o. del Decreto 548 de 1.995, al establecer que la función de control, inspección y vigilancia la ejercerá atendiendo criterios tales como la defensa de los usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de las leyes y actos administrativos, a que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios: la prevalencia del interés general sobre el particular la aplicación de las normas de la competencia se hará dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de agua potable y saneamiento básico, de tal manera que los objetivos de eficiencia, competencia y calidad se logren sin sacrificio de la cobertura etc. En lo que atae a las funciones propiamente dichas de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, referidas en el Art.6o. Dec.548 de 1.995, observamos que dentro de las muchas a ella asignadas no se encuentra la de autorizar la escisión de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por lo que mal podría arrogarse una facultad ajena a las que realmente le fueron asignadas, haciéndose necesario recurrir al artículo 228 de la Ley 222 de 1.995 por usted invocado, alusivo a la competencia residual, que prevé que Las facultades asignadas en esta ley en materia de, vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de valores. En consecuencia, tal y como usted lo plantea, es competencia de esta Superintendencia autorizar la escisión en una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios art. 228, Ley 222 de 1.995 , pues como lo expresamos anteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de tal atribución. En los anteriores términos damos respuesta su inquietud, advirtiéndole que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 6 del Decreto 548 de 1995 Legal