Micelio

Artículo 6

º

Decreto 548 de 1995 · por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Funciones . La Superintendencia tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los artículos 79, 80, y demás disposiciones concordantes de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, LSPD: 6.1 Funciones especiales en relación con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios (artículo 79 LSPD)

a)

Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad;

b)

Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "Comités Municipales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" y sancionar sus violaciones;

c)

Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. La Superintendencia tiene en relación con los balances y el estado de perdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio;

d)

Definir por vía general las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que corresponda;

e)

Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los Ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos domiciliarios;

f)

Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el articulo 93 de la Ley 143 de 1994 y

Parágrafo 1

del artículo 99 de la Ley 142 de 1994; g) Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. No obstante el Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones sino cuando haya un motivo especial que lo amerite; h) Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos; i) Tomar posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes; j) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las Comisiones de Regulación e imponer las sanciones por el incumplimiento; k) Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos domiciliarios, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 2º del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo, los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado; l) Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios competentes; m) Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa; n) Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia; o) Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad. 6.2 Otras funciones en relación con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios: a) Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos domiciliarios y que no hayan sido aprobados por el Congreso, en caso de que no se ajusten a los establecido en la Ley 142 de 1994 (

Parágrafo 1

del artículo 17 LSPD); b) Celebrar el contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia (numeral 1 del artículo 60 LSPD); c) Definir el plazo que se otorgará a una entidad intervenida para superar los problemas que hayan dado origen a la toma de posesión de una empresa, cuando ésta tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la misma. De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, este plazo no podrá ser superior a 2 años (numeral 2º del artículo 60 y artículo 121 LSPD); d) Ordenar al fiduciario la liquidación de la entidad, cuando, no se ha solucionado la situación dentro del término señalado en el literal anterior (numeral 2º del artículo 60 LSPD); e) Designar o contratar el liquidador de una empresa de servicios públicos domiciliarios, en el evento en que así se requiera, y fijar el plazo para llevar a cabo la liquidación (artículo 123 LSPD); f) Solicitar a las autoridades competentes, en el evento de una toma de posesión, la declaratoria de caducidad de los contratos de concesión de que trata la Ley 142 de 1994 (inciso 2º del artículo 121 LSPD); g) Ordenar, cuando haya lugar a ello, la reducción simplemente nominal del capital social de la empresa, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores, en el evento en que ésta haya perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión de regulación respectiva (numeral 3º del artículo 60 de la LSPD); h) Disponer, cuando haya lugar a ello, que sólo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo mensual legal, cuando se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuyo capital este representado por acciones (artículo 122 de la LSPD); i) Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación. Para el ejercicio de esta función la Superintendencia podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares (artículo 47 LSPD); j) Velar porque las empresas de servicios públicos domiciliarios contraten una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas, así como autorizar los cambios de los auditores externos contratados (artículo 51 LSPD). La Superintendencia podrá solicitar el cambio de los auditores contratados, cuando estos no cumplan cabalmente el objeto del contrato; k) Eximir a las entidades oficiales que presten servicios públicos domiciliarios de contratar la auditoría externa de control y resultados con personas privadas especializadas, siempre y cuando demuestren que el control fiscal e interno de que son objeto, satisface a cabalidad los requerimientos de un control eficiente (

Parágrafo

del artículo 51 LSPD); l) Vigilar que las empresas de servicios públicos domiciliarios publiquen las evaluaciones realizadas por los auditores externos, por lo menos anualmente, en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere, y que dichas evaluaciones sean difundidas ampliamente entre los usuarios (artículo 53 LSPD); m) Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos domiciliarios, cuando incumplan las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o carezcan de contabilidad adecuada con posterioridad al 11 de julio de 1996, o violen en forma grave las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994; n) Invitar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud de la comunidad, y previa consulta a los respectivos Comités de Desarrollo y Control Social, cuando estos estén conformados a una empresa de servicios públicos domiciliarios para que esta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar (artículo 6º LSPD); o) Ordenar la separación, de los cargos que ocupan, de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando se incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidas por las comisiones de regulación (artículo 58 LSPD); p) Aprobar, con arreglo a las metodologías que establezcan las comisiones de regulación, los estudios que demuestren que los costos de prestación directa del servicio por parte del municipio son inferiores a los de empresas interesadas en prestar el servicio, y que la calidad y la atención para el consumidor serían por lo menos iguales a los que tales empresas pueden ofrecer en dicho municipio (numeral 3º del artículo 6º LSPD); q) Determinar si la alternativa propuesta por un usuario potencial, para no vincularse a los servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, no causa perjuicios a la comunidad (

Parágrafo

del artículo 16 LSPD); r) Certificar, cuando la Nación lo exija para los efectos de otorgar subsidios con recursos nacionales, que la estratificación de un municipio fue realizada en forma correcta (numeral 9º del artículo 101 LSPD); s) Velar porque las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios informen periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales (inciso 3º del artículo 53 LSPD); t) Decidir los recursos de reposición en materia de estratificación, interpuestos por personas o grupos de personas, que hayan sido atendidos y resueltos en primera instancia por los comités de estratificación (artículo 104 LSPD); u) Solicitar la revisión general de la estratificación de un municipio, en los casos y dentro de los términos que estime convenientes e informar al Gobernador para la imposición de las sanciones de su competencia (numeral 10 del artículo 101 LSPD); v) Exigir que las empresas de servicios públicos les comuniquen a la Superintendencia y a la Comisión correspondiente, las tarifas, cada vez que sean reajustadas y que, adicionalmente, las publiquen, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional (artículo 126 LSPD); w) Exigir que las empresas que están prestando servicios públicos domiciliarios, al momento de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, realicen antes del 11 de julio de 1996, un estudio de viabilidad empresarial con la metodología que establezca la correspondiente Comisión de Regulación y que, si de él se desprende la necesidad de un plan de reestructuración, vigilar que éste se cumpla en los términos del artículo 181 de la citada Ley; x) Emitir concepto previo en los casos en que deba sustituirse un concesionario del servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 143 de 1994; y) Dar traslado a las autoridades competentes, cuando se advierta que las actuaciones de los administradores, funcionarios y demás servidores de las empresas sometidas a su vigilancia y control, pueden ser constitutivas de actos delictuosos o ilícitos sancionados por la ley; z) Velar porque se cumpla la promoción de la competencia y el apoyo a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios en libre competencia y sin utilización de posición dominante en los contratos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, en particular cuando se incluyan cláusulas como las descritas en el artículo 133 de la misma Ley. 6.3 Funciones en relación con la participación de los usuarios (artículo 80)

a)

Diseñar y poner en funcionamiento el sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios;

b)

Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para dotar a los comités;

c)

Proporcionar el apoyo técnico necesario para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia;

d)

Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Cuando la investigación se origine por solicitud del usuario, éste deberá acreditar ante la Superintendencia que ha realizado la respectiva reclamación ante la empresa;

e)

Consultar con los respectivos Comités de Desarrollo y Control Social, sobre la invitación a una empresa de servicios públicos domiciliarios, para que asuma la prestación del servicio, en los términos establecidos por el artículo 6º de la Ley 142 de 1994; f) señalar los requisitos y condiciones de la información que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben tener a disposición de los usuarios (artículo 9º LSPD); g) Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio; h) Señalar el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994; i) Resolver las apelaciones contra lo decidido por los personeros municipales, frente a las impugnaciones contra las elecciones de Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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