Aspectos Relacionados Con El Conocimiento De La Contraparte En El Sagrilaft.
Texto del concepto
ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE EN EL SAGRILAFT. Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual, consulta algunos aspectos relacionados el conocimiento de la contraparte en el Sistema de Autocontrol y Gestión Del Riesgo Integral LAFTFPADM y Reporte De Operaciones Sospechosas a la UIAF. Previamente a atender sus inquietudes debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. A continuación, se procede a contestar su inquietud la cual fue planteada en los siguientes términos: Si una empresa es vigilada por esa superintendencia y supera los topes para tener la obligación de aplicar el SAGRILAFT, pero se trata de una sociedad que exclusivamente compra o vende acciones y valores por conducto de la bolsa de valores, por lo cual no conoce su contraparte como comprador o vendedor, entonces estaría eximida de cumplir el SAGRILAFT por imposibilidad de conocer su contraparte. Si a pesar de ello ustedes dicen que sí debe aplicar el SAGRILAFT les pido me expliquen cómo se haría eso sin tener la posibilidad de conocer la contraparte. En primer lugar, es preciso sealar que la aplicación del Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LAFTFPADM y Reporte de Operaciones Sospechosas a la UIAF - SAGRILAFT, no depende del conocimiento que la empresa pueda tener de las contrapartes, sino que la aplicación de éste es de acuerdo con lo establecido a la Circular 100-000016 de 2020, por medio del cual se modificó de manera integral el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 de 2017. La circular en mención define como requisitos para aplicar el SAGRILAFT en una entidad los siguientes: Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X: 4.1. Las Empresas sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil 40.000 SMLMV, con corte al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X SAGRILAFT. 4.2. Las Empresas que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se sealan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X SAGRILAFT: 4.2.1. Sector de agentes inmobiliarios a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que en su objeto social puedan desarrollar la actividad inmobiliaria entendida como la prestación de servicios de intermediación en la compra, venta, permuta o arrendamiento de bienes inmuebles a favor de sus clientes y que en el ao calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones en relación con dicha actividad, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado iguales o superiores a cien 100 SMLMV y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.2. Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que se dediquen habitualmente a la comercialización de metales preciosos y piedras preciosas y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.3. Sector de servicios jurídicos a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables sea la identificada con el código 6910 del CIIU Rev. 4 A.C y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.4. Sector de servicios contables a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables, sea la identificada con el código 6920 del CIIU Rev. 4 A.C y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.5. Sector de construcción de edificios y obras de ingeniería civil a. Que estén sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 b. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso Total según las normas aplicables, sea la identificada con los códigos 4111,4112,4210,4220 o 4290 del CIIU Rev. 4 A.C y c. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a treinta mil 30.000 SMLMV. 4.2.6. Servicios de Activos Virtuales a. Que las Empresas realicen, para o en nombre de, otra persona natural o jurídica, una o más de las siguientes actividades u operaciones iguales o superiores individualmente o en conjunto a cien 100 SMLMV: 1. intercambio entre Activos Virtuales y monedas fiat 2. intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales 3. transferencia de Activos Virtuales 4. custodia o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre Activos Virtuales 5. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor o venta de un Activo Virtual y 6. en general, servicios relacionados con Activos Virtuales y b. Que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil 3.000 SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil 5.000 SMLMV. La Empresas que pertenezcan al sector de Activos Virtuales deberán dar cumplimiento, adicional a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X SAGRILAFT, al proceso de Debida Diligencia Intensificada para conocer a su Contraparte y a los Activos Virtuales, establecido en el numeral 5.3.2 del presente Capítulo X. 4.2.7. Sectores de supervisión especial o regímenes especiales a. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial SAPAC. b. Las Sociedades Operadoras de Libranza, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. c. Las sociedades que lleven a cabo Actividades de Mercadeo Multinivel. d. Los fondos ganaderos. e. Las sociedades que realizan actividades de factoring, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. 4.2.8. Régimen aplicable a las Empresas que reciban aportes en Activos Virtuales Las Empresas que, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubieren recibido uno o varios aportes de Activos Virtuales iguales o superiores individualmente o en conjunto a cien 100 SMLMV, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X SAGRILAFT y deberán aplicar el proceso de Debida Diligencia Intensificada para conocer a su Contraparte y los Activos Virtuales, establecido en el numeral 5.3.2 del presente Capítulo. 1 Según lo expuesto: i todas las empresas vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior hubiesen obtenido ingresos totales o tenido activos iguales o superiores a 40.000 SMLMV, y ii las empresas que de acuerdo con el sector al que pertenecen hubiesen cumplido con los requisitos establecidos dentro de la Circular No. 100- 000016 de 2020 deberán implementar el SAGRILAFT. Ahora bien, respecto al conocimiento de la Contraparte la misma Circular 100- 000016 de 2020 indica lo siguiente: Debida Diligencia En todo caso, las Empresas Obligadas siempre deben adoptar Medidas Razonables de Debida Diligencia de la Contraparte, con un enfoque basado en riesgo y la materialidad del mismo. Para tal efecto, deben adoptar las siguientes medidas mínimas conforme a la materialidad, entre otras: 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa No. 100-000016 24 de diciembre de 2020. Asunto: Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017. Pág. 8 Consultado el 08 de marzo de 2021. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadNormatividadCircularbasicaJuridicaCircular100- 000016de24dediciembrede2020.pdf a. Identificar a la Contraparte y verificar su identidad utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes. b. Identificar al Beneficiario Final de la Contraparte y tomar Medidas Razonables para verificar su identidad. c. Tratándose de Personas Jurídicas, se deben tomar Medidas Razonables para conocer la estructura de su propiedad con el fin de obtener el nombre y el número de identificación de los Beneficiarios Finales, haciendo uso de las herramientas de que disponga. Las medidas tomadas deben ser proporcionales al nivel del riesgo y su materialidad o complejidad inducida por la estructura de titularidad de la sociedad mercantil o la naturaleza de los asociados mayoritarios. d. Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial. e. Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la Empresa Obligada sobre la Contraparte, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos. Las Empresas Obligadas podrán disear y definir formatos para el adecuado conocimiento de las Contrapartes. Estos formatos podrán ajustarse de acuerdo con las características de cada industria o sector económico al que pertenezcan, y conforme a los Factores de Riesgo LAFTFPADM identificados, a la Matriz de Riesgo LAFTFPADM y la materialidad del Riesgo LAFTFPADM. Para el análisis de las operaciones con las Contrapartes, la Empresa Obligada debe construir una base de datos u otro mecanismo que le permita consolidar e identificar alertas presentes o futuras. Esta base de datos debe contener, como mínimo, el nombre de la Contraparte ya sea persona natural o jurídica, la identificación, el domicilio, el Beneficiario Final, el nombre del representante legal, el nombre de la persona de contacto, el cargo que desempea, fecha del proceso de conocimiento o monitoreo de la Contraparte. Las Empresas Obligadas podrán ser requeridas a reportar esta información a la Superintendencia de Sociedades, en la oportunidad y condiciones que la entidad lo establezca. Las Empresas Obligadas previo al inicio de la relación contractual o legal, deberán haber cumplido con los procedimientos de Debida Diligencia que forman parte del SAGRILAFT, adjuntando para tal efecto los soportes exigidos o requeridos. De igual manera, la vinculación de la Contraparte debe haber sido aprobada por el funcionario o persona encargada, de acuerdo con la Política LAFTFPADM de la Empresa Obligada. Si la Empresa Obligada no puede llevar a cabo la Debida Diligencia satisfactoriamente, deberá evaluar la pertinencia de iniciar o terminar la relación legal o contractual, así como también la procedencia de reportar la operación como sospechosa. Excepcionalmente, las Empresas Obligadas pueden completar la verificación después de establecida la relación comercial, si así ha sido establecido en la Política LAFTFPADM, siempre y cuando esto ocurra lo antes y razonablemente posible. La Política LAFTFPADM debe sealar específicamente los eventos en los que procede, que deben obedecer a aquellos esenciales para no interrumpir la conducción normal de la operación. En todo caso, los Riesgos LAFTFPADM deben estar efectivamente bajo control y deben existir procedimientos documentados sobre el manejo del riesgo que establezca las condiciones bajo las cuales la Contraparte puede utilizar la relación antes de la verificación. Si no puede llevar a cabo la Debida Diligencia satisfactoriamente una vez establecida la relación comercial, la Empresa Obligada deberá evaluar de acuerdo con su Política LAFT si debe continuar con la relación contractual y si es procedente hacer un ROS en relación con la Contraparte. 2 Subrayado fuera de texto Por lo anterior, cada empresa obligada debe tomar medidas razonables, las cuales, según el Capítulo X, son todas aquellas acciones suficientes, apropiadas y medibles en calidad y cantidad para mitigar el riesgo LAFTFPADM, teniendo en cuenta los riesgos propios de la empresa obligada y su materialidad3. Estas medidas también deben procurar por el conocimiento de la contraparte. De conformidad con lo expuesto, le corresponderá a cada empresa evaluar si cumple con los requisitos del Capítulo X para adoptar un SAGRILAFT o el régimen de medidas mínimas, y una vez se determine que es un sujeto obligado deberá cumplir con las obligaciones allí establecidas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros. 2Ibídem. Pág. 19 3COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa No. 100-000016 24 de diciembre de 2020. Asunto: Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017. Pág. 4 Consultado el 08 de marzo de 2021. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadNormatividadCircularbasicaJuridicaCircular100- 000016de24dediciembrede2020.pdf.
Fuentes jurídicas
- Circular externa No. 100-000016 de 24 de diciembre de 2020 Legal
- Superintendencia Financiera de Colombia, Parte I, Título IV, Capítulo IV, Numeral 4.2.2.3.2, Circular Básica Jurídica.Legal