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📑 Concepto jurídico

Radicación 2019-01-342205 Del 18/09/2019 Asunto: Falta De Competencia Para Pronunciarse Sobre Asuntos Sujetos A Decisión Del Juez Del Concurso.

21 de octubre de 2019Rad. 2019-01-382213
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

REFERENCIA: RADICACIÓN 2019-01-342205 DEL 18092019 ASUNTO: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS SUJETOS A DECISIÓN DEL JUEZ DEL CONCURSO. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa al siguiente contexto: La empresa entró en Ley 1116 en mayo de 2019. A la fecha de corte para presentar el inventario de activos y pasivos quedaron obligaciones con proveedores del exterior sin cancelar por U 40.000 dólares. A la fecha de hoy la Superintendencia de Sociedades no ha autorizado el pago de estas obligaciones y ya van a cumplir 6 meses desde la fecha de la guía aérea. En este caso la empresa está obligada a constituir endeudamiento externo o cual es el proceso a seguir. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente escenario: En primer lugar es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce esta Superintendencia, en materia del régimen de insolvencia llámese proceso de reorganización o de liquidación, se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia en procesos de liquidación actualmente en curso u otra autoridad en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho mención. En efecto resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente regladas, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar el juez del concurso, en desarrollo de facultades jurisdiccionales dentro del régimen de insolvencia , ni mucho menos asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos dentro del trámite de insolvencia actualmente en curso ante esa jurisdicción tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta Radicación 2019-01-342205, pues precisamente por esa circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto debe proferir y definir el juez del concurso conforme sus competencias. Ahora bien, no obstante, las premisas jurídicas esbozadas anteriormente, esta Oficina se permite de manera general precisar, que, frente al pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización de una sociedad, estas quedarán sujetas a los términos y condiciones, plazos y prelación legal, que se llegaren a pactar dentro del acuerdo de reorganización que para tal efecto confirme el juez del concurso. No debe perderse de vista, las prohibiciones en las que queda inmerso el representante legal de la sociedad que tramita un proceso de reorganización, que le impiden efectuar actos tanto procesales como sustanciales, entre los cuales se encuentran pagos, arreglos, conciliaciones, transacciones ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor, so pena de las sanciones allí previstas, de no contar con la autorización previa y expresa del juez del concurso, en los términos del artículo 17 de la ley 1116 de 2006. Es decir, es factible que se pueda presentar una solicitud de pago, arreglo, conciliación o transacción, pero siempre y cuando se cuente con la autorización previa y escrita del juez del concurso en ese sentido y no se viole el orden de prelación legal de los créditos. No ajeno a esa posibilidad de pago, también es factible pedir la autorización del juez del concurso para que permita el pago anticipado de las pequeas acreencias, en los términos del artículo 34 de la ley 1429 de 20101. Ahora bien, es necesario también advertir que la administración de la sociedad concursada, puede acceder a un crédito externo para el pago de obligaciones de la sociedad concursada, pero dicho pago debe realizarse conforme a la orden de prelación legal de los créditos, amén de la autorización previa y escrita del juez del concurso exigida en el artículo 17 ibídem. Lo anterior, sin perjuicio igualmente del cumplimiento de los requisitos del régimen cambiario, como la normatividad que sobre este aspecto ha proferido el Banco de la República, ante quien se puede realizar todas las consultas sobre el particular, en aras de su formalización. Luego entonces, cualquier petición que se pretenda realizar en ese sentido será propia de las competencias de juez del concurso, quien definirá lo conforme a las circunstancias fácticas de cada caso a tono con lo anteriormente correspondiente acotado. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés. 1 Artículo 34. Agréguense dos parágrafos al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, los cuales quedarán así: Parágrafo 3. Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores. Parágrafo 4. En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor. Negrilla fuera de texto.

Fuentes jurídicas