CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN PROCESOS DE QUIEBRA
Texto del concepto
OFICIO 220-210300 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN PROCESOS DE QUIEBRA Me refiero a su comunicación radicada mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “RUEGO ME INFORMEN SI EN LOS PROCESOS DE QUIEBRA INICIADOS ANTES DE LA LEY 222 DE 1995, Y QUE SIGUEN HOY EN LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, PUEDE LLEVARSE A CABO CONCILIACION EXTRAJUDICIAL?” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Con el propósito de dar respuesta a la pregunta planteada, resulta necesario precisar, en primer lugar, que en lo relativo a las funciones jurisdiccionales propias de los Juzgados Civiles del Circuito esta instancia administrativa en la Superintendencia de Sociedades carece de competencia. No obstante lo anterior, se advierte que la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre el asunto mediante el Oficio No. 220- 195078 del 29 de diciembre de 2009, en el cual señaló lo siguiente: “(…) Como quiera que la quiebra, la liquidación obligatoria y la liquidación judicial son procesos concursales universales, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, las cuales por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley artículo 6 ejusdem. También le son aplicables a los mencionados procesos, las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en lo pertinente, por tratarse de disposiciones que, de una parte, modifican normas de Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones sobre Descongestión, Eficiencia y Acceso a la justicia, aplicables a los referidos procesos, tales como aspectos Página: 1 relacionados con los auxiliares de la justicia, designación y calidades de los secuestres, honorarios, designación de peritos, solicitud, aportación y practicas de pruebas, autenticidad de documentos, etc., y de otra, regula lo relacionado con la conciliación judicial o extrajudicial para dirimir controversias o conflictos que se susciten entre las partes dentro de un proceso en curso ora por fuera de él, como sería el caso de la conciliación de objeciones formuladas contra los créditos presentados a un proceso concursal. Luego, a los procesos de quiebra iniciados antes de la vigencia de las mencionadas leyes, se les puede aplicar las mismas, en lo pertinente, siempre y cuando las normas guarden relación con los aspectos regulados por el aludido proceso concursal.(…)” 1 En ese sentido, es viable indicar que la conciliación es procedente dentro de los procesos de quiebra, aun cuando estos hayan sido iniciados bajo regímenes normativos anteriores, pero su utilización es admisible siempre que no desconozca la naturaleza y las reglas propias del proceso concursal, resulte adecuada frente a las particularidades del trámite y preserve principios como la igualdad de trato entre los acreedores y el respeto por el orden legal de prelación de los créditos. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-195078 del 29 de diciembre de 2009 “APLICACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS REGULADOS POR EL DECRETO 350 DE 1989, LEYES 222 de 1995, 446 de 1998 y 640 de 2001, AL PROCESO DE QUIEBRA.”. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/doGuFIIB4r6qVUO6jCMF
Fuentes jurídicas
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Ley 640 de 2001 Legal
- Oficio 220-195078 del 29 de diciembre de 2009 Doctrinal