REPATRIACIÓN DE LA INVERSIÓN DIRECTA EXTRANJERA EN CAPITAL DE COMPAÑÍAS NACIONALES
Texto del concepto
OFICIO 220-193353 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: REPATRIACIÓN DE LA INVERSIÓN DIRECTA EXTRANJERA EN CAPITAL DE COMPAÑÍAS NACIONALES. Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia mediante el cual eleva una consulta relacionada con la repatriación de la inversión directa en participaciones sociales. Previamente a atender su requerimiento, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a atender su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos: “En su momento se efectuó la canalización de recursos del exterior mediante el Formulario 4.035, con destino a capitalizar una sociedad colombiana receptora de inversión extranjera directa. Actualmente se proyecta repatriar aproximadamente el 90% de los fondos invertidos, sin liquidar la sociedad ni cesar sus operaciones.” A partir de este contexto, se responden las siguientes preguntas: 1. “Numeral cambiario aplicable. ¿Es procedente utilizar el numeral 4560 –“Giro al exterior de la inversión directa y suplementaria al capital asignado de capitales del exterior” para repatriar parte (90%) de los recursos inicialmente aportados como inversión extranjera? En caso de no ser aplicable, ¿Qué otro numeral podría emplearse para canalizar correctamente una repatriación parcial de capital en una sociedad que continuará activa?” La Circular DCIP-83 del Banco de la república relaciona el numeral cambiario 4560 para los casos de “Giro al exterior de la inversión directa y suplementaria al capital asignado de capitales del exterior. Egreso de divisas por la liquidación total o parcial, venta o disminución de la inversión de capitales del exterior. Este numeral incluye las ganancias por variaciones en precios.” Resaltado fuera de texto. Por corresponder el retorno de capitales al exterior a la modalidad descrita en la consulta, considera esta Oficina que sí podría resultar ser el aludido numeral el apropiado para identificarlo, pero la verificación correspondiente al caso particular y concreto deberá realizarla el interesado bajo su responsabilidad. Página: 1 2. “Registro de inversión extranjera y capital ante Cámara de Comercio. ¿Debe realizarse una reducción formal del capital social ante la Cámara de Comercio para que proceda la repatriación parcial del 90%? En caso de que no se reduzca formalmente el capital, ¿es posible realizar el giro al exterior bajo el numeral 4560 y, de ser así, qué soporte debe presentarse para justificarlo? ¿Debe actualizarse o cancelarse parcialmente el registro de inversión extranjera mediante Formulario No. 11, y en qué momento debe realizarse esta actualización (antes o después del giro)?¿Cómo debe armonizarse la información entre el capital registrado ante la Cámara de Comercio y el registro de inversión extranjera en el Banco de la República?” Los movimientos de inversiones del exterior deben obedecer a situaciones reales ya que, de otra forma, no se justificarían los registros de los movimientos de divisas ante la máxima autoridad monetaria colombiana, indispensables para la adopción de las medidas a su cargo. Según las condiciones del caso expuesto en la consulta, considera esta Oficina que se está frente a una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes a un asociado, en este caso, inversionista del exterior, operación que implica una reforma estatutaria en la que debe mediar, dado el caso, autorización1 para su protocolización por parte de la Superintendencia de Sociedades2. En caso de no reducirse el capital, que se presentaría cuando un tercero sustituye al inversionista del exterior en la parte del capital cedido, ya no se está únicamente frente a una cancelación de registro de inversión directa del inversionista vendedor, sino que también debe registrarse la aludida sustitución en cabeza del cesionario. 1 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio. Artículo 145. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales sociales. Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo. 2 “(…) 1.1. Competencia para autorizar la disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes. La Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 145 del Código de Comercio, tiene la facultad para autorizar la disminución del capital y de la prima de emisión de instrumentos de patrimonio propios, cuando se presente un efectivo reembolso de aportes en cualquier sociedad, empresa unipersonal y sucursal de sociedad extranjera sometida a su inspección, vigilancia o control y cuando se verifique cualquiera de los supuestos previstos en dicha norma. Para los efectos, se hará referencia a los sujetos como “Entidad(es) Empresarial(es)”. Esta Superintendencia también deberá autorizar la disminución de capital que se origine en la operación de readquisición de acciones prevista en el numeral 4° del artículo 417 del Código de Comercio, consistente en readquirir acciones para luego cancelarlas y disminuir el capital hasta la concurrencia de su valor nominal y aquella que implica la disminución de la prima por emisión de acciones, cuotas o partes de interés. En lo que se refiere a los sujetos sobre Página: 2 En todo caso, las cancelaciones y sustituciones de inversiones internacionales deben tramitarse en el Sistema de Información Cambiaria por los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las empresas receptoras de su inversión. Para el evento de las cancelaciones efectuadas a partir del 27 de julio de 2017, se cuenta con un término de seis (6) meses, contados a partir de la operación, según el Capítulo7 de la Circular DCIP-83, el cual dispone: los que recae la autorización que se imparte, son las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras (en adelante “Entidades Empresariales”), sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, quienes llevarán a cabo reformas estatutarias de disminución de capital en los términos del presente capítulo. Igualmente, la Superintendencia de Sociedades cuenta con la competencia residual para ejercer esta facultad, respecto de sociedades sometidas a la supervisión de otra entidad del estado que no cuente de manera expresa con la facultad para impartir esta autorización en los términos establecidos por la ley. Respecto de las sociedades que operan en el sector salud, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades privativas para autorizar o negar a las sociedades que operan en el sector salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital o que tenga como efecto una disminución de capital. 1.2. Tipos de autorización. Existen dos regímenes de autorización para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes; el régimen de autorización particular y el régimen de autorización general. Bajo el régimen de autorización particular, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones, autorizar previamente las disminuciones de capital de conformidad y en las situaciones concretas indicadas en las disposiciones de este capítulo. Bajo el régimen de autorización general, en las situaciones concretas indicadas en las disposiciones de este capítulo, la operación correspondiente gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior por parte de la Entidad. 1.3. Ámbito de aplicación del régimen de autorización general. Se entenderán autorizadas de manera general las disminuciones de capital de las Entidades Empresariales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1.3.1. Autorización general frente a inspeccionadas: Aquellas supervisadas por la Superintendencia de Sociedades bajo el grado de inspección en los términos del artículo 83 de la Ley 222 de 1995 y que no se encuentren sujetas al régimen de autorización particular (ver numeral 1.5.3. del presente capítulo); 1.3.2. Autorización general en caso de supervisión residual: Aquellas vigiladas por otra autoridad que no tengan expresamente asignada la facultad de autorización de que trata este capítulo y siempre que la sociedad no supere los montos de activos o ingresos señalados en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 como causal de vigilancia. (…) 1.5. Ámbito de aplicación del régimen de autorización particular. Las siguientes Entidades Empresariales deberán solicitar de manera previa al perfeccionamiento de la reforma, autorización particular de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo que a continuación se dispone: 1.5.1. Toda Entidad Empresarial no sometida a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia y que, siendo vigilada por otra superintendencia que no cuente con tales facultades, cumpla con el monto de activos o ingresos, establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, como criterio de vigilancia. Una vez recibida una solicitud de autorización por parte de alguno de estos sujetos, la Superintendencia de Sociedades informará a la entidad de supervisión respectiva acerca de la misma, para que dicho supervisor se pronuncie en relación con el impacto o la eventual afectación de la operación en relación con el ejercicio de sus competencias, si lo considera pertinente. 1.5.2. Toda Entidad Empresarial que se encuentre sometida a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, que pretenda llevar a cabo una reforma estatutaria consistente en la disminución de su capital con efectivo reembolso de aportes. 1.5.3. Las sociedades inspeccionadas que estén en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Cuando a pesar de haberse verificado el cumplimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, que la situación financiera de la respectiva entidad empresarial, registre una o más obligaciones vencidas, cuyo incumplimiento supere los 90 días y que represente(n) el 10% o más del pasivo externo. b. Cuando el valor total de los aportes a reembolsar, represente el 50% o más del total de los activos. c. Cuando se trate de entidades empresariales respecto de las cuales exista una situación de control, bien sea como controlante o como subordinada de acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, en relación con otra u otras personas jurídicas que se encuentren en el grado de vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, o de otra superintendencia, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. d. Cuando se trate de sociedades con obligaciones a su cargo, originadas en emisión de bonos tanto en Colombia como en el exterior. e. Cuando se trate de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales con pasivo pensional a su cargo. f. Cuando se trate de Página: 3 “(…) El término para tramitar la cancelación del registro de inversiones directas de capital del exterior a través del Sistema de Información Cambiaria es de doce (12) meses para las cancelaciones realizadas antes del 26 de julio de 2017 y de seis (6) meses para las realizadas a partir de la fecha mencionada. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de la operación, según las reglas establecidas en el Anexo 4 de esta Circular. En todo caso y sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes, estas cancelaciones podrán tramitarse aun vencidos estos plazos. (…)” Ante la Cámara de Comercio corresponde registrar las operaciones que impliquen reformas estatutarias, tal como la reducción del capital. Sobre los formularios y registros adicionales ante el Banco de la República, es un tema que debe consultarse directamente con dicha Entidad por no ser un asunto de la órbita de esta Superintendencia. 3. “Soporte documental. ¿Qué documentos deben presentarse o conservarse para sustentar la operación (por ejemplo, acta de junta de socios, certificación del revisor fiscal o contador, estados financieros, constancia de registro mercantil actualizado, entre otros?) ¿Debe acreditarse ante el intermediario del mercado cambiario la correspondencia entre los fondos que se giran y la inversión inicialmente canalizada mediante el Formulario 4.035?” En tratándose de una reforma estatutaria por disminución de capital o de cesión de cuotas, ésta se soporta, para el caso de los tipos societarios contemplados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en la Escritura Pública que da cuenta de la misma, así como en copia autorizada del acta que da cuenta de la reunión del máximo órgano social durante la cual se adoptó la reforma. Para las sociedades por acciones simplificadas, bastará el acta autorizada que da cuenta de la decisión social. No obstante, según dispone la Parte 7ª de la Circular DCIN-83 expedida por el Banco de la república, el registro de la cancelación de la inversión directa se tramita sin que resulte necesaria soportarla documentalmente, veamos: “7.2.1.4. Sustitución, cancelación y recomposición de capital de la inversión directa de capital del exterior sociedades, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales que se encuentren en ejecución de un acuerdo concordatario, de reestructuración o de reorganización.(…)”. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Básica Jurídica No. 100-000008 (12 de julio de 2022). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100- 000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8-b4c1d744569d?version=1.3&t=1743207446639 Página: 4 Literal b)(…) La cancelación deberá tramitarse por el inversionista, su apoderado, representante legal, o por el representante legal de la empresa receptora de su inversión, con la transmisión de la Declaración de Cancelación de Inversiones Internacionales a través del Sistema de Información Cambiaria, sin documentos soporte de la operación.” 4. “Otros aspectos a considerar. ¿Se requiere acreditar previamente el cumplimiento de obligaciones tributarias (como retención en la fuente por repatriación o utilidades) antes de realizar el giro al exterior? ¿Existe un plazo máximo para realizar la repatriación parcial después de la capitalización inicial? En caso de que existan ganancias por variación en el valor del peso colombiano, ¿pueden incluirse en el mismo giro bajo el numeral 4560 o deben declarase por separado?” Sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias esta Entidad no tiene competencia para pronunciarse, por lo que se sugiere que eleve la correspondiente inquietud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN. Por otro lado, legalmente no se ha establecido un plazo para la repatriación de la inversión directa inicial. Este dependerá del tipo de negocio adelantado por el inversionista del exterior. Como se expuso anteriormente, el Numeral Cambiario 4560 incluye las ganancias por variaciones en precios. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro y de la Circular Básica Jurídica.
Fuentes jurídicas
- Numeral 4 del artículo 417 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 145 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7.2.1.4 de la Circular DCIN-83 Banco de la República Legal