Micelio
📑 Concepto jurídico

ASUNTO: Sociedad en Comandita Simple muerte de un socio gestor.

25 de agosto de 2009
EmpresaPatrimonio

Texto del concepto

Ref: Radicación SUPERSERVICIOS 2005-529-041334-2 03072009 Me refiero a su comunicación a través de la cual formuló ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la consulta que esa entidad tuvo a bien trasladar a esta Superintendencia, la que tiene por objeto determinar si es procedente que el municipio de Villanueva que es actualmente titular del 99 de las acciones en que se encuentra dividido el capital de la empresa que Ud. representa, compre las acciones que están interesados en vender dos de los cinco accionistas, con lo cual quedaría éste como dueo del 99.5 del total de la misma. A ese respecto es preciso advertir que la ley 142 de 1994 le asigna a la Superintendencia de Servicios Públicos la competencia para ejercer el control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos y en general de aquellas que realicen actividades que las hagan sujeto de aplicación de dicha ley , consecuente con lo cual, es ésa y no esta Superintendencia la entidad facultada para emitir una respuesta de carácter vinculante frente al interrogante motivo de su solicitud, máxime que entre sus atribuciones le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén obligadas las personas sometidas a su vigilancia. Ahora, aunque este Despacho carece de los elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre la conducencia de la negociación objeto de su escrito, es pertinente con una finalidad meramente ilustrativa sealar que las empresas de servicios públicos en general, están sometidas en su orden al régimen que al efecto consagra el Capitulo Primero de la citada Ley 142 de 1994 de manera subsidiaria , esto es en relación con los asuntos no regulados por ésta, a las reglas previstas en el Código de comercio para las sociedades anónimas y en particular, a las normas que establece el capitulo Segundo ibídem, cuando quiera que se trate de empresas en las que exista participación pública, cual es el caso de esa empresa. Por consiguiente, para los fines que interesan es preciso en primer lugar remitirse a las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero de la citada ley, entre ellas al artículo 19.12 que al efecto establece: La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista . subraya fuera del texto De ahí se desprende que las empresas de servicios solamente se disuelven cuando sobrevengan las causales previstas en el artículo 218 del Código de Comercio y cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito numeral 2 del artículo 457 ídem, lo que de una parte las sustrae de la causal prevista en el numeral 3 ibidem, según la cual la sociedad se disolverá cuando el 95 o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista y de otra, remite al artículo 218 numeral 3 del mencionado Código, según el cual la sociedad comercial se disolverá: Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento1 o por aumento que exceda del limite máximo fijado en la misma ley Ahora, si bien la reducción a menos de cinco accionistas en principio implica la disolución por la causal antes invocada, hay que tener presente la regla especial que contempla el artículo 20 de la Ley 142, a cuyo tenor se tiene que: Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley2, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos: 20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios. . subraya fuera del texto En los anteriores términos se ha dado trámite a su solicitud, reiterando que los efectos del presente pronunciamiento se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Artículo 374.Código de Cio. La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. 2 Artículo 2o. Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta 5 y sexta 6 , definidas por los artículo 6 de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.3Son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal .

Fuentes jurídicas