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📑 Concepto jurídico

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA C-145 DE 2018 EN LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES GARANTIZADOS MEDIANTE GARANTÍAS MOBILIARIAS EN PROCESOS DE INSOLVENCIA

9 de julio de 2023Rad. 2023-01-566808
Garantías mobiliariasReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-132357 DEL 10 DE JULIO DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-477146 ASUNTO: APLICACIÓN DE LA SENTENCIA C-145 DE 2018 EN LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES GARANTIZADOS MEDIANTE GARANTÍAS MOBILIARIAS EN PROCESOS DE INSOLVENCIA Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se mencionan en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto sobre el tema del asunto. Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos de las entidades que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus interrogantes, los cuales fueron planteados como sigue: “PRIMERA: En caso de que se niegue la solicitud de exclusión con fundamento en la sentencia C-145 de 2018 ¿en qué orden recibirá el pago el acreedor garantizado? SEGUNDA: ¿este acreedor recibirá el remanente de la enajenación del bien en garantía una vez se paguen las obligaciones alimentarias de los niños, los créditos laborales y los gastos de administración de la liquidación, o el acreedor recibirá el pago de acuerdo con la prelación de créditos, es decir, una vez se paguen todos los créditos de primera clase (laborales, seguridad social, fiscales y parafiscales) y los gastos de administración de la liquidación?” La Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, en su artículo 50 reguló lo relacionado con las garantías reales en los procesos de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, Régimen de Insolvencia Empresarial. El inciso 2º del referido artículo establece lo siguiente: “Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida.” Dicho inciso 2° fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145-18, “(…) en el entendido de que la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez del concurso”. Por su parte, el inciso 6º del artículo bajo estudio señala lo siguiente: “Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización.” Igualmente, tal inciso fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145-18, “(…) en el entendido de que este derecho solo opera siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez el concurso”. A su vez, el inciso 9º del referido artículo dispone lo siguiente: “En caso de no presentarse el acuerdo de reorganización o de su no confirmación, a la liquidación por adjudicación se aplicará lo dispuesto en el presente artículo para la liquidación judicial”. De lo anterior, se infiere que lo dispuesto en el señalado artículo se aplica también a la liquidación judicial. Ahora bien, partiendo de la base de una eventual hipótesis a partir de la cual se negó la solicitud de exclusión de bienes con fundamento en la sentencia C-145 de 2018, el acreedor garantizado podría solicitar al Juez del concurso la enajenación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, solicitud que será resuelta por el Juez del concurso los términos definidos en la legislación nacional. Enajenado el bien en garantía, el pago en las condiciones que se determinen por el Juez del concurso, será percibido por el acreedor garantizado del remanente obtenido, una vez se hayan pagado las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-145 de 2018. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro.

Fuentes jurídicas