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📑 Concepto jurídico

VIGILANCIA SUBJETIVA SOBRE OPERADORAS DE LIBRANZA Y SOBRE LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y ADMINISTRACIÓN DE CARTERA CON LIBRANZA.

7 de noviembre de 2021Rad. 2021-01-657145
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSociedades operadoras de libranzaTérminos

Texto del concepto

Microsoft Word - OFICIO_220-166660_DE_2021 OFICIO 220-171073 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2021 ASUNTO: VIGILANCIA SUBJETIVA SOBRE OPERADORAS DE LIBRANZA Y SOBRE LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y ADMINISTRACIÓN DE CARTERA CON LIBRANZA. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual, refiriéndose al oficio expedido por esta oficina, 220-090981 de 2021, por medio del cual se menciona que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia subjetiva sobre las compañías operadoras de libranza, así como sobre las operaciones de compraventa y administración de cartera con libranza, formula dos inquietudes relacionadas con la vigilancia objetiva sobre dichas sociedades y actividades. Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus inquietudes, las cuales fueron planteadas como se expone a continuación: “¿Es la Superintendencia de Sociedades la encargada de supervisar el marco de la regulación prudencial de las sociedades vigiladas por la entidad, dedicadas exclusivamente a actividades de libranza y descuento directo?” Sobre este particular, se tiene que el Artículo 101 de la Ley 1527 de 2012 determinó que la inspección, vigilancia y control de las operadoras de libranza corresponderá 1 República de Colombia. Congreso de la república. Ley 1527 de 2012. “ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, 2 ejercerla, según la naturaleza de cada una de éstas, a la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Economía Solidaria, Superintendencia de Sociedades o Superintendencia del Subsidio Familiar. El campo de acción que sobre el particular corresponde a la Superintendencia de Sociedades recae sobre aquellas entidades que adelanten operaciones utilizando el ropaje societario y constituyéndose como una compañía comercial del sector real. Ahora, el mencionado artículo, en concordancia con el numeral 8º del Artículo 2.2.2.54.3 del Decreto 1074 de 20152, fue específico en otorgar a esta Superintendencia las mismas facultades de inspección, vigilancia y control que adelanta respecto del universo de sus supervisadas, facultades a que aluden los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 que, como se expondrá más adelante, se circunscriben al aspecto subjetivo de las compañías, y de ninguna forma incluyen la posibilidad de extender la supervisión al qué hacer operacional de las compañías. Por lo anterior, se reitera lo expuesto por esta oficina en su Oficio 220-090981 del 7 de julio de 2021 en el sentido que la referida facultad de vigilancia, en los términos del Art. 84 de la Ley 222 de 1995, es la que la jurisprudencia ha desarrollado como vigilancia subjetiva, es decir, aquella que se ejerce sobre los aspectos societarios de las entidades sometidas a su fiscalización, para que en su constitución y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley societaria y a los estatutos para lo cual la norma citada establece taxativamente facultades expresas de fiscalización. Ahora, en cuanto concierne a la vigilancia objetiva, esta misma se relaciona con la actividad que se desarrolla por la sociedad en un contexto económico determinado. En este sentido, el legislador ha considerado de interés estatal, la vigilancia de aquellas actividades que por su trascendencia para el interés general reportan una especial necesidad de supervisión, entre las cuales se encuentran la prestación de servicios públicos domiciliarios, los servicios de salud, la actividad financiera, la captación legal de recursos del público, las actividades portuarias, el transporte público, la vigilancia y la seguridad privada, entre otras, sobre las cuáles la vigilancia, en razón de la actividad que desarrollan, requiere ser efectuadas por una autoridad especializada. Para el caso de la Superintendencia de Sociedades, este vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia del Subsidio Familiar, según sea el caso. Con excepción de las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio será la entidad encargada de velar por la protección al consumidor en las operaciones de crédito otorgadas por entidades operadoras de libranza y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que la entidad operadora otorgue financiación de forma directa, siempre que dicha vigilancia no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa.” 2 El numeral 8. del Artículo 2.2.2.54.3 del Decreto 1074 de 2015 especifica que el alcance de supervisión que esta superintendencia ejercerá sobre las operadoras de libranza sujetas a su vigilancia se limita a la vigilancia subjetiva. 3 tipo de vigilancia solamente aplica para Sociedades Administradoras de Autofinanciamiento Comercial-SAPAC y para Compañías Multinivel. Así las cosas, la Superintendencia de Sociedades no resulta ser la entidad encargada de supervisar el marco de regulación prudencial de las sociedades operadoras de libranza vigiladas por la entidad. “En el caso que la anterior respuesta sea negativa, ¿Cuál es la entidad competente para desarrollar la mencionada supervisión?” La normatividad alusiva a las operaciones de libranza y a las compañías que la operan, no establece respecto de las compañías operadoras de libranza del sector real sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia, una supervisión estatal más allá del aspecto subjetivo societario por parte de esta entidad, ni de ninguna otra autoridad. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas