ALGUNAS CUESTIONES DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS ACCIONES SUSCRITAS EN LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS.
Texto del concepto
OFICIO 220-162502 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2018 REF: ALGUNAS CUESTIONES DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS ACCIONES SUSCRITAS EN LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. Aviso recibo de su comunicación radicada en la WEBMASTER, bajo el número 2018-01-400115 de 6/09/2018, mediante la cual se refiere a los pronunciamientos de esta entidad, en especial el No. 220-979736, sobre la aplicación del artículo 397 del Código de Comercio y solicita precisar las condiciones en que se surte este procedimiento, si se tiene en cuenta que la SAS es una sociedad de acciones cerrada y no se ofrece en el mercado de valores; en concreto formula las siguientes inquietudes: 1. ¿Cómo debe hacerse este procedimiento?. 2. ¿Cómo se elige el comisionista?. 3. ¿Qué consideraciones se deben tener en cuenta para recuperar esas acciones no pagadas?. Sobre el particular cabe advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Bajo esa premisa, se debe precisar en primer lugar, que los arbitrios consagrados en el artículo 397 del Código de Comercio, cuya finalidad es lograr que las personas que suscriben acciones, cumplan la obligación contraída para con la compañía, en el sentido pagar en su integridad los aportes que conforman el capital suscrito, que constituye la garantía de los acreedores, aplican imperativamente en el caso de las sociedades anónimas, mas no así tratándose de las SAS. 2/4 Para éstas últimas como es sabido, el legislador permite adoptar reglas especiales para la suscripción y pago del capital social, distintas de las que contempla el señalado Código para la sociedades anónimas, lo que se predica igualmente de las implicaciones derivadas del no pago oportuno del capital suscrito, en el entendido que ante el silencio de los estatutos, es que debe acudirse a las normas generales de la sociedad anónima, amén de la remisión que establece el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, según la cual “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedades anónimas y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a la sociedades previstas en el Código de Comercio.” Ahora bien, en cuanto a la implementación de la medida que dispone el No. 2º, Artículo 397 del Código de Comercio, consistente en “Vender de cuenta y riesgo del accionista moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito inicialmente” basta traer a colación los apares pertinentes del Oficio No. 220-040297 del 17 de junio de 2008 a través del cual esta Superintendencia en su oportunidad se ocupó del tema, en los siguientes términos: ¨(…) Pregunta el consultante qué persona puede ser el comisionista de que habla el artículo 397 del Código de Comercio, sobre el punto tenemos: Examinadas las actas correspondientes al Comité de Revisión del Proyecto de Código de Comercio, no se encontró mayor argumentación en relación al contenido o alcance del comisionista incluido en el artículo 397. No obstante para resolver la pregunta es necesario invocar el artículo 1287 del Código de Comercio, el cual dispone: “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”. En Colombia se conoce como comisionistas profesionales, los miembros de las Bolsas de Valores y a su vez los únicos autorizados para actuar en ellas. Son profesionales especializados en la compra y venta de valores, dedicados a realizar, por cuenta de otra persona (partiendo de una orden), operaciones a nombre propio de acuerdo con las oportunidades que ofrezca el mercado, indicando con precisión a sus clientes las mejores alternativas para el manejo de su dinero. La principal labor de los comisionistas es 3/4 asesorar a sus clientes en la toma de decisiones sobre cómo realizar sus inversiones. Para lograr ser comisionistas de valores es necesario tener un título profesional, realizar el curso de Operación Bursátil, ser presentado por una Sociedad Comisionista de Bolsa, someter a aprobación su hoja de vida al Consejo Directivo de la Bolsa de Valores de Colombia y a la Superintendencia Financiera de Colombia. (Artículo 19 Ley 962 de 2005, Numeral 6 Circular 060 de 2007). De otra parte el artículo 7, literal a) de la Ley 45 de 1990 establece: “Las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores. No obstante lo anterior, tales sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha entidad: a) Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia; b) Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado; c) Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de valores; d) Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores; e) Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertidos de acuerdo con las instrucciones del cliente; f) Administrar portafolios de valores de terceros; 4/4 g) Constituir y administrar fondos de valores, los cuales no tendrán personaría jurídica; h) Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales, y i) Las demás análogas a las anteriores que autoricen la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores”. Teniendo en cuenta que los comisionistas o intermediarios de valores, profesionales, deben actuar a través de una sociedad comisionista, en opinión de este Despacho, la Sociedad que pretenda enajenar las acciones que están en mora de pago por parte de un accionista debe, utilizar los servicios de una sociedad comisionista de valores, recordando que estas sociedades no solamente se dedican a operaciones en bolsa.(…)1¨. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes advertir que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, en particular el Oficio 220- 053164 de Mayo 23 de 2013, la Cartilla Practica sobre SAS, y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220—040297 (17 de junio de 2008). Artículo 397 del Código de Comercio y el Derecho de Preferencia. Tomado el: 25 de septiembre de 2018 Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/28845.pdf#search=m ora%20en%20el%20pago%20de%20las%20acciones%20comisionista. https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/28845.pdf#search=mora%20en%20el%20pago%20de%20las%20acciones%20comisionista https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/28845.pdf#search=mora%20en%20el%20pago%20de%20las%20acciones%20comisionista
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220040297 17 de junio de 2008 Doctrinal
- Oficio 220- 053164 Doctrinal
- Oficio No. 220-040297 del 17 de junio de 2008 Doctrinal
- Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Ley 45 de 1990 Legal
- Ley 962 de 2005 Legal
- Circular 060 de 2007Legal