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📑 Concepto jurídico

220-41579,Ref. Contribuciones en las sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

29 de julio de 1998
Estados financierosPatrimonio

Texto del concepto

Ref. Contribuciones en las sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de las radicaciones 286.704, a través de la cual solicita colaboración de esta Entidad sobre la forma como ésta venía cobrando las contribuciones de aquellas personas que se dedican a la actividad de enajenación y construcción de vivienda. A La actividad de vivienda en la ley colombiana Un punto de particular importancia es el que constituye la actividad de vivienda, definida y regulada desde el ao de 1.968 con la expedición de la Ley 66, la cual ha sido objeto de múltiples reformas en cuanto a la entidad competente para conocer de la inspección, vigilancia y control de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Las labores descritas, que en principio competían al conocimiento de la Superintendencia Bancaria, fueron trasladadas a esta Superintendencia por el Decreto 497 de 1.987, funciones que se cumplieron de acuerdo a la ley Posteriormente, el constituyente de 1.991 estableció en el artículo 313 numeral 7o. de la Carta Fundamental como función de los Concejos Municipales la de ... 7o. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Basado en el numeral transcrito, el legislador de 1.994 expidió la Ley 136, la cual en su artículo 187 sealó que los concejos municipales ejercen la vigilancia y CONTROL de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites sealados al respecto por las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes. Tal preceptiva tiene como objetivo hacer más efectiva la vigilancia en la medida en que la proximidad territorial permita a los concejos, sin el obstáculo que impone la distancia, adoptar decisiones ágiles e imponer sanciones a las personas que por ignorancia o negligencia incumplan las reglamentaciones que orientan la materia. De otro lado, las colectividades sociales aspiran en general a una mayor autonomía en el manejo de sus asuntos, y es precisamente este principio el que buscaron tanto el constituyente del 91 como el legislador del 94, a fin de que los municipios ejercieran por si mismos y bajo su responsabilidad, entre otras funciones, las actividades de vivienda, para obtener un mayor desarrollo habitacional en las zonas de su jurisdicción y que en caso de inconvenientes tuvieran la capacidad de resolverlos a través de las normas que para tal fin existen. Y es que la transferencia de la función de control de vivienda a los Concejos Municipales, colabora con la autonomía propia de los municipios, aumentando la injerencia de los ciudadanos en la toma de decisiones que, en forma más directa, afectan su vida diaria. Precisamente esa autonomía proyectada como una manera de operar la eficacia administrativa es el principio recogido por los mentados artículos 313 numeral 7o. de la Constitución Nacional y 187 de la Ley 136 de 1994 además que el proceso cumplido conduce a una descentralización territorial, lo cual cambia de modo sustancial las relaciones entre el poder central y los municipios. B CONTRIBUCIÓN Dentro de los términos de redacción del presupuesto nacional, los ingresos públicos se dividen en tributarios y no tributarios, estando en esta última categoría las multas y las tasas. Doctrinariamente se denomina tasa la remuneración que deben pagar los particulares por la prestación de ciertos servicios por parte del Estado. Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia identificada con el número C-553 del 8 de octubre de 1.992 las denomina también contribuciones parafiscales al considerarlas como una contraprestación que se paga por un servicio público determinado inspección, vigilancia y control de entidades financieras y destinada única y exclusivamente a cubrir los gastos específicos que demande ese servicio y que el Superintendente Bancario debe fijar conforme lo ordenado por el literal o del artículo 4.1.3.0.1. C DECRETO 2610 DE 1.979 El artículo 13 del decreto en mención establece que las personas registradas ante la Superintendencia Bancaria pagarán a ésta una contribución como honorarios por su vigilancia mientras su registro permanezca vigente. Dicha contribución se liquidará en la forma y cuantía que la Superintendencia reglamente, sin exceder los porcentajes de las que se fijan a los bancos para el mismo período. Se aprecia que la disposición transcrita autoriza a las autoridades que ejercen inspección y vigilancia sobre la actividad urbanística para recaudar la contribución, la cual corresponde al desarrollo de las mencionadas atribuciones. Por tanto, y respecto de la forma de cómo se liquida la contribución, la reglamentación respectiva corresponde al ente de ese municipio que ejerce la inspección y vigilancia sobre las personas que se dedican a tal actividad. No obstante lo anterior, se hacen dos sealamientos a título ilustrativo: 1 La Superintendencia de Sociedades en los cursos de capacitación que dictó cuando se trasladaron aquellas funciones a los municipios, puso de presente el hecho de la existencia obligatoria de un acto a través del cual se debe fijar el porcentaje a cobrar a título de contribución, tomando como base para el efecto el total de los activos de los balances que en aquel entonces remitían las personas dedicada a la actividad de vivienda. 2 Antes de la expedición de la Ley 222 de 1995, esta Superintendencia a efectos de determinar las contribuciones no tomaba en consideración para su cálculo los ajustes integrales por inflación Inciso 3, artículo 10, Decreto 2077 de 1992, situación que se consideró para el diseo del formulario oficial para la presentación de estados financieros. Es oportuno hacer énfasis en que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1744 de 1991 y 2077 de 1992, deben aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación las sociedades o entidades obligadas a llevar libros de contabilidad es decir, los comerciantes en general, las entidades sin ánimo de lucro, los patrimonios autónomos, las cooperativas y los consorcios. Por último se destaca que conforme al artículo 88 de la Ley 222 de 1.995, este Organismo provee sus recursos de funcionamiento mediante contribución de las sociedades sometidas a su vigilancia y control. Consiste aquella en una tarifa calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación que registre la sociedad a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Igualmente se hace sealamiento en el sentido de que con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al fin del período anual anterior, el Superintendente de Sociedades mediante resolución establece la tarifa de la contribución a cobrar, que puede ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato o en liquidación. La tarifa que se fije no puede exceder el uno por mil de los activos mencionados.

Fuentes jurídicas