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📑 Concepto jurídico

Cambios A La Ley 1258 De 2008

8 de diciembre de 2019Rad. 2019-01-269760
Competencia con la sociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

REF: CAMBIOS A LA LEY 1258 DE 2008 Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, la cual fue trasladada por competencia por la Superintendencia de Industria y Comercio y mediante la cual se solicita se informe si la Ley 1258 de 2008, ha tenido modificación y si es así en qué términos. Sobre el particular se reitera que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Al respecto es de indicarle al consultante que el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, fue derogado de manera expresa por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, esto es, Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario., lo anterior debido a que estos procesos de acuerdo con el Código General del Proceso se llevarán a través del proceso verbal. Se emitió el Decreto 2020 de junio 2 de 2009, reglamentario del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, para establecer que en caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, el mismo está remitiendo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, de forma que las sociedades por acciones simplificadas solo estarán obligadas a tener revisor fiscal cuando las mismas reúnan los montos de activos o ingresos a que alude el comentado parágrafo Por otro lado, tenemos que la jurisprudencia ha determinado la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1258 de 2008, así: 1. Sentencia de la Corte Constitucional C-237 de 2014 Frente al artículo 1 de la Ley 1258 de 2008: concluye que: el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo régimen de protección a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de obligaciones, con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos de fraude, más allá de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el régimen de las obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la Constitución, es necesario considerar el régimen de protección de forma integral, a excepción de aquellos casos en los que la medida legislativa, individualmente considerada es 1 arbitraria o 2 desmejora o iguala, según sea el caso, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen que requiere protección especial frente al régimen general.. 2. En sentencia de la Corte Constitucional C-090 de 2014: Declaró exequible, por los cargos examinados, la expresión laborales contenida en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, ya que, el establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador, cuando quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo económico del país. 3. En sentencia de la Corte Constitucional C-014 de 2010: Frente a la demanda de constitucionalidad interpuesta en contra del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, sealó: 6.3 La disposición contenida en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 que permite que la impugnación de determinaciones de asamblea de la sociedad por acciones simplificada SAS se someta a decisión arbitral no vulnera el principio de igualdad, en la medida en que las SAS tiene propósitos, estructura, finalidades, regulación y forma de constitución sustancialmente distinta a las de las sociedades reguladas por el Código de Comercio y por lo tanto es válido que, dentro del amplio margen de configuración que la Constitución le otorga en materia de procedimientos judiciales, el legislador haya dispuesto un procedimiento diferente entre aquellas y éstas. Esa diferencia es particularmente evidente en el régimen de funcionamiento de las respectivas asambleas de accionistas, lo que permite que, para dirimir las diferencias respecto de ese punto específico, pueda el legislador consagrar procedimientos distintos. 4. De la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-597 de 2010: Frente al aparte normativo del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, que seala Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis 6 meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas., la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, teniendo en cuenta que: no resulta posible predicar un derecho adquirido, ni aún la existencia de una situación jurídica consolidada, frente a la expectativa de que el régimen jurídico bajo el cual se constituyó una determinada entidad se mantenga inalterado a través del tiempo. Se precisó, en cambio, que sí existe un derecho adquirido frente a la propiedad representada en la conformación de una sociedad unipersonal, pero que éste no resulta lesionado por una norma como la demandada, que ordena un cambio en la forma societaria específica bajo la cual se constituyó una entidad. Tampoco encontró la Corte que esta regla vulnere el derecho a la igualdad, el derecho de asociación, o la libertad económica. En relación con lo primero, no existe igualdad fáctica entre las distintas situaciones que en criterio del demandante deberían ser objeto de un mismo trato jurídico, por lo que esta glosa carece de fundamento.. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental las leyes, decretos y jurisprudencia que se han mencionado anteriormente, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas