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📑 Concepto jurídico

SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – PAGO DE ACREENCIAS.

2 de enero de 2008Rad. 2008-01-000373
AcreedoresObligacionesSentenciaSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-000146 DE 3 DE ENERO DE 2008 ASUNTO: SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – PAGO DE ACREENCIAS. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-180635 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “…Formo parte de las acreencias laborales de primera clase de la empresa en liquidación FRUTERA DEL PACIFICO S.A. expediente 36987 los activos fueron vendidos y aprobada la subasta en FEBRERO. Se requirió al liquidador el 4 de septiembre para elaborar el plan de pagos hace dos meses si es normal tanto tiempo si en el auto da plazo de 5 días hábiles y después de 4 años y medio, por favor cuanto más tengo que esperar aproximadamente y si el pago me lo pueden hacer por Bogotá...” Sobre el particular, me permito manifestarle que esta oficina sólo se referirá a su consulta en términos generales, como quiera que la misma se refiere a asuntos que son materia exclusiva del trámite liquidatorio obligatorio que incumben al desarrollo de la función jurisdiccional que ejerce esta Entidad, en la cual cumple las funciones de juez del proceso. Lo contrario podría llegar a constituirse en un juicio a priori acerca de asuntos propios de su competencia en materia judicial, comprometiendo así la imparcialidad e independencia debidas. En efecto, en fallo proferido por la Corte Constitucional, Sentencia C- 1641 del 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, tal Corporación declaró en asuntos referidos a las facultades de naturaleza jurisdiccional conferidas a esta Entidad por la Ley 446 de 1998, sobre la descongestión de despachos judiciales, y de la eficiencia y acceso a la justicia, la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó la legalidad de algunas de las normas acusadas a que el asunto objeto de decisión judicial no hubiera sido conocido por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, considerando, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad que:".. las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)". (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que "(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, mas no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...)". Por último, señala que "…El criterio de independencia también resulta afectado toda vez que el funcionario administrativo investido de funciones judiciales, está supeditado a los derroteros establecidos por el superintendente, quien ha tenido injerencia previa y directa en el desarrollo de las funciones de control, inspección y vigilancia. De esta manera, el mecanismo adoptado por el legislador es válido, pero resulta inocuo para casos donde no se garantiza ni la independencia ni la autonomía a que se ha hecho referencia". Aclarado lo anterior, el Despacho se referirá al tema en cuestión en los términos siguientes: Pago de las acreencias: Valga precisar que es el liquidador el representante legal de la sociedad incursa en el trámite de una liquidación obligatoria, cuyas funciones se encuentran previstas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, entre ellas, la consagrada en su numeral 8, a saber: “Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación”. (destacado fuera de texto). Por tanto, resulta claro que la satisfacción de los créditos no opera indiscriminadamente, sino que los acreedores deberán someterse a las reglas previstas por el legislador para el efecto, esto es, a lo previsto en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, principalmente el 2495, por demás de carácter imperativo, que establece con claridad el orden de prelación de pagos, esto es, respetando los privilegios y preferencias consagrados conforme al principio de universalidad, y de acuerdo al auto de graduación y calificación de créditos (artículo 161 de la citada Ley). Sobre este tópico ya se ha pronunciado esta entidad en varias oportunidades, entre ellas, mediante oficio número 220-42765 del 7 de julio de 2003, cuya parte pertinente me permito transcribir: “(…) …En consecuencia debemos remitirnos a la previsión del artículo 198 ibídem que al respecto establece “Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación” (se destaca). En concordancia con lo anterior, el artículo 166 de la Ley 222 ibidem que enumera las funciones del liquidador le asigna entre otras cosas, las siguientes funciones: Numeral 8: “Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación.” Numeral 16: Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos”.1 1 1[1] Destacado fuera de texto Como complemento de lo anterior el artículo 167 de la Ley 222 ibídem que establece la responsabilidad específica del liquidador dice “El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere el caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cause a las mencionadas personas.” Conforme a las normas expuestas, el liquidador está en la obligación legal de efectuar la solución de acreencias única y exclusivamente conforme al auto que califique y gradúe los créditos, por lo tanto, no es jurídico que modifique o cambie en forma alguna los términos de pago allí previstos. Lo demás estaría en abierta oposición a expresas atribuciones que le ha conferido la ley lo cual generaría la responsabilidad prevista en tales casos en el también citado artículo 167 de la Ley 222 ibídem.” Para finalizar basta añadir que la satisfacción de las acreencias solo será posible en la medida en que se surtan las etapas procedimentales que la ley ordena para la culminación del proceso de liquidación obligatoria, trámites que dependen del liquidador designado para el efecto, quien a partir de la apertura del proceso asume la calidad de representante legal de la sociedad deudora (artículo 166-1 de la Ley 222 de 1995), y en tal carácter está obligado a cumplir sus funciones dentro de los límites legales. Agotadas las diferentes etapas procesales, el liquidador, que es la persona competente, procederá al pago de las diferentes acreencias en la forma establecida por ley; en caso contrario estaría poniendo en peligro los derechos de otros acreedores, cuando lo que le corresponde como auxiliar de la justicia es precisamente respetar en todo momento el derecho a la igualdad, fin último del ordenamiento jurídico. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas