FALTA DE COMPTENCIA PARA PRONUNCIASRE SOBRE ASUNTOS QUE CONOCE EL JUEZ DEL CONCURSO.
Texto del concepto
OFICIO 220-205944 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2018 REF: FALTA DE COMPTENCIA PARA PRONUNCIASRE SOBRE ASUNTOS QUE CONOCE EL JUEZ DEL CONCURSO. Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, con el cual formula algunos interrogantes relacionados con la venta de acciones de una sociedad en trámite de reorganización, los que se concretan así. -La compañía X se encuentra actualmente adelantando proceso de reorganización ante Supersociedades. A la fecha está pendiente llevarse a cabo la audiencia de confirmación del acuerdo, cuya fecha ya fue fijada. -Los Accionistas de dicha compañía X en reorganización, están interesados en vender el 100% de las acciones de que son titulares y que hacen parte del capital suscrito de la sociedad X, a terceros interesados. -Siendo dichas Acciones de propiedad de los Accionistas, y haciendo parte las mismas del patrimonio de estos últimos y no de la compañía en reorganización, es posible realizar la enajenación del 100% de las acciones sin tener autorización del Juez del concurso? Al respecto es del caso precisar que al tenor del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no 2/2 le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Así, es claro que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco constitucional y legal debidamente reglado, por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos u opinar siquiera en asuntos o decisiones que haya de adoptar como juez en el trámite de los procesos en curso, como es su propósito, pues se repite será el juez del concurso en desarrollo de sus facultades, el llamado a resolver dentro de las instancias a que haya lugar. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos, como la jurisprudencia en materia concursal.