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📑 Concepto jurídico

La Superintendencia De Sociedades No Tiene Competencia Para Inspeccionar, Vigilar Y Controlar Lo Referente Al Sarflat De Las Empresas De Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P.

18 de octubre de 2020Rad. 2020-01-000333
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO TIENE COMPETENCIA PARA INSPECCIONAR, VIGILAR Y CONTROLAR LO REFERENTE AL SARFLAT DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E.S.P. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual una presenta consulta en el siguiente contexto: Según se observa, en criterio de la UIAF, la competencia de inspección, vigilancia y control de los temas SARLAFT para prestadores de servicios públicos domiciliarios es de la Superintendencia de Sociedades, lo que es coherente con las disposiciones contenidas en la Circular Conjunta No. 2020-01-403386 de 6 de agosto de 2020, mediante la cual se indica expresamente que la Supersociedades ejercerá funciones de inspección vigilancia y control de los prestadores de los servicios públicos, en aquellos temas que no tengan expresa atribución en cabeza de la Supersociedades. De conformidad con lo anterior se entiende que, en la medida en que la Ley 142 de 1994 y aún la Ley 1955 de 2019, no atribuyen facultad expresa a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para vigilar lo referente a la implementación del SARLAFT para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, dicha competencia se mantendría en cabeza de la Supersociedades. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta lo conceptuado por la UIAF mediante concepto adjunto, así como la Circular Conjunta de las Superintendencias, solicitamos a su despacho aclarar y puntualizar, si la Superintendencia de Sociedades tiene o no competencia para inspeccionar, vigilar y controlar lo referente al SARFLAT de las E.S.P., que cumplan los requisitos de la Circular Jurídica Básica No. 100-000005 de 2017, Cap. X, y si una empresa de servicios públicos domiciliarios que cumpla con los requisitos de ingreso anual, debe o no implementar dicho sistema. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho procede a resolver sus inquietudes: Me permito indicarle que dado que esta Oficina Jurídica ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la falta de competencia de esta Superintendencia para inspeccionar, vigilar y controlar lo referente al Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo SARLAFT de las empresas de Servicio Públicos Domiciliarios E.S.P, le remitimos el pronunciamiento hecho en el Oficio 220-193356 del 22 de septiembre de 2020, en el que por la claridad de los argumentos expuestos allí, resuelven las inquietudes por usted planteadas. También es necesario advertir que, en el mismo sentido del sealado pronunciamiento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en Concepto SSPD-OJ-2020-593 Radicado No.: 20201330804221 del 18082020, enfáticamente precisó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 526 de 1999, está facultada para instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles relacionados con el lavado de activos y la adopción de sistemas SARLAFT, así: Según lo manifestado por el Consejo de Estado, la Superservicios ejerce sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios una supervisión que puede ser integral, es decir, recae tanto sobre los aspectos objetivos, como los subjetivos de la persona vigilada. Sin embargo, esta facultad no es absoluta o automática, pues depende del principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas. Bajo esta conclusión, es claro que las disposiciones de la Circular 100-000005 de 2014 son aplicables a las empresas vigiladas por la Supersociedades. Lo anterior, por cuanto sus disposiciones están expresamente diseadas para aquellas empresas sometidas a su supervisión. Ahora bien, esto no implica que la Superservicios no esté facultada para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento o adopción de este tipo de medidas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 faculta a la Superservicios para instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles relacionados con el lavado de activos y la adopción de sistemas SARLAFT. Si bien a la fecha no existe ningún documento expedido por la Superservicios en este sentido, esta Superintendencia podrá solicitar la adopción de cualquiera y todas las medidas establecidas en la Circular 100-000005 de 2014. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: 1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y, en general, a las sociedades comerciales. 2. La Circular 100-000005 de 2014 resulta aplicable, a la fecha, únicamente a las empresas vigiladas por la Superservicios que cumpla con los criterios allí sealados. 3. A la fecha no existe ningún documento expedido por la Superservicios relacionada con la adopción de sistemas de administración y control de lavado de activos de los que trata la Circular 100-000005 de 2014 de la Superintendencia de Sociedades. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas