Sistema De Administración Del Riesgo De Lavado De Activos Y Financiación Del Terrorismo De Empresas De Servicios Publicos Domiciliarios
Texto del concepto
ASUNTO: SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta: ASUNTO: Solicitud concepto obligatoriedad de implementación del SAGRALFT y Programa de Ética Empresarial en las empresas de servicios públicos domiciliarios 1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas constituidas como sociedades anónimas, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentran obligadas a dar cumplimiento a la Circular 100-000005 de 2014 de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se establece el sistema de autocontrol y gestión del riesgo LAFT 2. Cuando la Circular 100-000005 de 2014 de la Superintendencia de Sociedades prevé que se encuentran obligadas a implementar el SAGRALFT aquellas sociedades que: i sean vigilados por la Superintendencia de Sociedades, en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 4350 de 2006: 3. Cuál es la normatividad que debe tenerse en cuenta para garantizar la implementación del SAGRALFT 4. Cuál es la circular de la supersociedades vigente en materia de SAGRALFT 5. Es diferente la obligación impuesta a través de la circular 100-000005 de 2014 de la Superintendencia de Sociedades, que la prevista mediante la Resolución 100- 002657 de 2016 de la Superintendencia de Sociedades 6. Las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas constituidas como sociedades anónimas, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentran obligadas a adoptar programas de ética empresarial de acuerdo con lo previsto en la Resolución 100-002657 de la Superintendencia de Sociedades 7. Cómo debe entenderse la expresión contenida en el artículo 1 de la Resolución 100-002657 Estarán obligadas a adoptar un Programa de Ética Empresarial las Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades 8. Teniendo en consideración que las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas Ejemplo: S.A. están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no estarían obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 100-002657 9. Cómo debe entenderse la expresión de manera habitual contenida en el artículo 1 de la Resolución 100-002657 10. Cómo debe entenderse el siguiente requisito: Que realicen negocios o transacciones internacionales a través de un intermediario o contratista o por medio de una sociedad subordinada o de una sucursal que hubiere sido constituida en otro Estado por esa Sociedad Qué casos se tendría por ejemplo para este efecto 11. Cuál es la normatividad que debe tenerse en consideración para garantizar la implementación de un Programa de Ética Empresarial 12. Las demás aclaraciones que consideren pertinentes para el cabal entendimiento del SAGRALFT y los Programas de Ética Empresarial. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite realizar las siguientes precisiones de índole jurídico: 1.- LA OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTAR COMO DE REPORTAR LO ATINENTE A LOS TEMAS DE SARLAFT, ES UNA OBLIGACIÓN PERENTORIA QUE NACE DE LA PROPIA LEY. El artículo 10 de la Ley 526 de 1999 Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero prescribió lo siguiente: Artículo 10. Obligaciones de las Entidades del Estado. Las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la Unidad Administrativa Especial de que trata esta ley, de acuerdo con los criterios e indicaciones que reciban de ésta sobre el particular. Negrilla y subraya fuera de texto. Así en el artículo 2 del Decreto 1497 de 2002 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 526 de 1999 y se dictan otras disposiciones., se reguló lo siguiente: Artículo 2. Sectores económicos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta seale. . Negrilla y subraya fuera de texto. Así mismo, en el artículo 4 de la Ley 1121 de 2006 por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, dispuso lo siguiente: Artículo 4. Modificase los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así: Artículo 3. Funciones de la unidad. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Negrilla y subraya fuera de texto. Finalmente, en el artículo 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se reguló lo siguiente: Artículo 2.14.2. Sectores económicos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta seale. . De esta forma quedan claros dos aspectos perentorios fundamentales que la misma ley ha definido, así: - La obligación por ministerio de la ley, que tiene las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control de instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la adopción del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo - SARLAFT, y el deber que tiene de reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que ésta seale a través de los reportes ROS. - La obligación que tiene todas las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, de reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta seale, entre las que se encuentran las sociedades de servicios públicos domiciliarios, a través de los Reporte de Operación Sospechosa ROS. 2. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ATRAVES DE SU CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA IMPARTE INSTRUCCIONES A SUS VIGILADADAS RESPECTO DE LA OBLIGACIONES QUE SURGEN EN TORNO AL SARLAFT. Según el numeral 5 del Capítulo X CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA 100-00005 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, deben dar cumplimiento a lo establecido en el sealado Capitulo, las sociedades pertenecientes los siguientes sectores: sector inmobiliario, sector de explotación de minas y cantera, sector de servicios jurídicos, de cobranza yo de calificación crediticia, sector de comercio de vehículos, sus piezas y accesorios, sector de la construcción de edificios, siempre que se encuentren sujetas a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades, o de cualquier otro sector, de acuerdo con el literal O del sealado numeral, en los siguientes términos: Las demás empresas sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce el Superintendente de Sociedades, aun cuando no pertenezca a ninguno de los sectores previamente enunciados, siempre y cuando que a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, hubiere obtenido ingresos totales iguales o superiores a 160. 000 SMMLV. 3. FUNCIONES PREVISTAS EN LA LEY PARA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En torno de las funciones que la ley ha previsto en cabeza de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se pueden mencionar, entre otras, las siguientes: En el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, dispuso lo siguiente: Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. En el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, modificada por artículo 12 de la Ley 689 de 2001 se establece lo siguiente: Artículo 77. Dirección de la Superintendencia. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes. . Negrilla y subraya fuera de texto. Así mismo, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, prescribió lo siguiente en torno de la funciones y atribuciones que desempea y desarrolla la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia. Art. 15 Ley 1955 de 2019 11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales. Negrilla y subraya fuera de texto. Como se puede constatar desde el puesto de vista de la ley, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, vigila y controla el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, solicita los documentos, inclusive contables y financieros, y evalúa la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia. Aunado a ello el Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, como de sus actividades complementarias e inherentes. 4. CONCLUSIONES En opinión de esta Oficina Jurídica, son contundentes y perentorias las obligaciones que tiene la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS conforme a sus funciones EXPRESAMENTE determinadas en la Ley 142 de 1994, en los siguientes ámbitos: - La obligación prevista en el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero, es una obligación que radica directamente la ley en cabeza de cada una de las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, quienes directamente instruirán a sus vigilados sobre el autocontrol y gestión de riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo SARFLAT y reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero. - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS vigila y controla el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, solicita los documentos, inclusive contables y financieros, vigila y controla todos los aspectos y sistemas uniformes de información y contabilidad, y evalúa la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia. Aunado a lo anterior, el Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, como de sus actividades complementarias e inherentes. - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS tiene la obligación expresa determinada por ministerio de la ley, como autoridad que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas de servicio públicos domiciliarios, de instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo SARLAFT, y el deber que tienen ellas de reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta seale, púes dicha función le ha sido asignada expresamente por la ley. - En desarrollo de mencionada obligación de ley, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS deberá determinar la forma en que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben implementar el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo SARLAFT, y el reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta seale. - De lo expuesto también se colige que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ejerce la faculta de inspección, vigilancia y control de forma directa sobre la activad de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como del sujeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios a tono con lo mencionado anteriormente y, en consecuencia, debe ejercer la inspección, vigilancia y control respecto de sus actividades complementarias e inherentes, como lo son las derivadas del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo. - La Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios como autoridad, deberá directamente instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento y las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la Unidad de Información y Análisis Financiero, de acuerdo con los criterios e indicaciones que reciban de ésta sobre el particular. - Finalmente, dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como quedó precisado en este escrito, está la de: Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.. En consecuencia, es la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, en desarrollo de tal facultad, quien debe impartir a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las instrucciones correspondientes en torno a la necesidad de implementar y adoptar los programas de ética empresarial. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos al tema u otro de su interés.
Fuentes jurídicas
- Circular 100-000005 de 2014 Legal
- Artículo 4 de la Ley 1121 de 2006 Legal
- Artículo 77 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 75 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Ley 1955 de 2019 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 10 de la Ley 526 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 3 de la Ley 526 de 1999 Legal
- Artículo 12 de la Ley 689 de 2001 Legal
- Artículo 13 de la Ley 689 de 2001 Legal
- Articulo 7 Decreto 4350 de 2006 Legal
- Artículo 2 del Decreto 1497 de 2002 Legal
- Artículo 2142 del Decreto 1068Legal