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📑 Concepto jurídico

SAGRILAFT – SOCIEDADES DE AFIANZAMIENTO – LISTAS VINCULANTES.

5 de octubre de 2021Rad. 2021-01-599079
SAGRILAFTTérminos

Texto del concepto

OFICIO 220-149260 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2021 ASUNTO: SAGRILAFT – SOCIEDADES DE AFIANZAMIENTO – LISTAS VINCULANTES. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva una consulta relacionada con compañías de afianzamiento y el monto de dinero afianzado a partir del cual resulta obligatoria la consulta del cliente en listas vinculantes. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a su consulta, la cual fue formulada en los siguientes términos: “SOMOS UN FONDO DE COBERTURAS (AVALES) Y QUEREMOS SABER DESDE QUÉ MONTOS DE CRÉDITO SE OBLIGA A REALIZAR CONSULTA EN LISTAS RESTRICTIVAS, TENIENDO EN CUENTA QUE LOS MONTOS QUE AVALAMOS ESTÁN ENTRE $50.000, $100.000 Y $150.000, ES DE TENER EN CUENTA O ESTA OBLIGADOS A HACERLO, PERO LO QUEREMOS IMPLEMENTAR.” En primer lugar, resulta importante mencionar que respecto de las compañías que se encuentran supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, la obligación para adoptar un sistema de prevención de LA/FT/FPADM únicamente se predica de aquellas que cumplen los requisitos establecidos en los numerales 4º y 6º del Capítulo X de la 2 Circular 100-000005 de 2017 expedida por esta Superintendencia, modificada por la Circular 100-000016 de 2020.1 Las compañías obligadas, deben adelantar la debida diligencia que es el proceso mediante el cual la empresa adopta medidas para el conocimiento de la contraparte, de su negocio, operaciones, y productos y el volumen de sus transacciones, lo cual también implica el consultar en las listas vinculantes si la contraparte o su beneficiario final hace partes de las mismas, y en caso de que estén incluidas en alguna de estas listas, la empresa deberá analizar tal situación y tomar las decisiones a que haya lugar, relativas a negocios que se pretendan emprender o que se estén ejecutando. Como se expuso, el referido deber únicamente les asiste a las compañías obligadas en los términos del citado Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de esta entidad, lo cual no resulta óbice para que las que no cumplan las condiciones para estar obligadas a ello puedan voluntariamente adoptar su propio sistema. Ahora, se deberá realizar un proceso de debida diligencia de todas las contrapartes, sin importar el monto de las transacciones ni la antigüedad de los vínculos contractuales, dado que con este proceso de debida diligencia se busca que la empresa obligada no sea utilizada como instrumento para el lavado de activos o la financiación del terrorismo. Sin embargo, esta entidad ha indicado que los sistemas de prevención de LA/FT/FAPDM deben ser diseñados por cada compañía según sus propias necesidades y de acuerdo al tipo de riesgos que se generen con ocasión del sector de la economía en el que participen2 por lo que, en el caso señalado en la consulta, mediante la cual se cuestiona a partir de qué monto de dinero se entiende que nace la obligación para las compañías afianzadoras de consultar listas vinculantes, es menester exponer que dicho monto debe ser calculado por cada empresa que trabaje en dicho sector. Esto deriva del hecho que únicamente cada compañía afianzadora se encuentra en capacidad de determinar el riesgo que le generan sus operaciones en relación con el monto de dinero afianzado, sin dejar atrás el cálculo de los riesgos que deriven de otros factores que intervengan en la operación. De otra parte, resulta importante precisar al consultante que las listas que resultan de obligatoria consulta dentro del proceso de debida diligencia del conocimiento de clientes y terceros para efectos de prevención de LA/FT/FPADN son las llamadas listas vinculantes, no las listas conocidas como restrictivas que cita en su consulta. En cuanto a las listas vinculantes para Colombia3, esto es, de obligatorio acatamiento, se tiene que mediante la Ley 1121 de 2006 se impusieron obligaciones relacionadas con 1 Modificada parcialmente por las Circulares Externas 100-000004 y 100-000015 de 2021. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-090832 (7, julio, 2021). [En Línea]. Asunto: SAGRILAFT – Debida Diligencia Intensificada. [Consultado el 24 de septiembre de 2021]. Disponible: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 090832_DE_2021.pdf 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Circular 100-000005 de 2017, modificada por la Circular 100-000016 de 2020, Numeral 2º del Capítulo X. Diario Oficial No. 51.540 de 27 de diciembre de 2020:“- Listas Vinculantes: son aquellas listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas que son vinculantes para Colombia bajo la legislación colombiana (artículo 20 de la Ley 1121 de 2006) y conforme al derecho internacional, incluyendo pero sin limitarse a las https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-090832_DE_2021.pdf https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-090832_DE_2021.pdf 3 listas vinculantes conforme al derecho internacional, estableciéndose así la lista del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Posteriormente, el Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de máximo órgano asesor del Presidente de la República para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional, en sesión del 17 de enero de 2020, con fundamento en los postulados contenidos en la Resolución 1373 del 12 de noviembre de 2001 y sucesoras, expedida por el CSNU (Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas), aprobó adoptar como obligatorias para el país, la elaborada por el consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las preparadas por los distintos Comités de Sanciones de dicho órgano, las listas de terroristas de los Estados Unidos de América, la lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas, la lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas4. Existen otro tipo de listas que, aunque no son obligatorias puesto que no están reconocidas por el Estado colombiano mediante la suscripción de algún tratado internacional, son consultadas por las compañías que así lo prevén en sus sistemas de prevención del riesgo de LA/FT/FPADM, denominadas listas no vinculantes, las cuales son emitidas por empresas particulares nacionales o extranjeras o bien por organismos o gobiernos extranjeros producto de un actuar soberano y discrecional que las acredita5. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta. Resoluciones 1267 de 1999, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006, 1988 y 1989 de 2011, y 2178 de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y todas aquellas que le sucedan, relacionen y complementen, y cualquiera otra lista vinculante para Colombia (como las listas de terroristas de los Estados Unidos de América, la lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas y la lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas). La Superintendencia de Sociedades mantendrá en su página web un listado de las Listas Vinculantes para Colombia como una guía, sin que estas sean taxativas.” 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Información de interés. Listas vinculantes para Colombia. [Consultado el 27 de septiembre de 2021]. Disponible: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_aec/Paginas/multimedia-LAFT.aspx#listas_vinculantes 5 Como parte de estos listados tenemos, principalmente, los emitidos por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC, por sus siglas en inglés).

Fuentes jurídicas