Micelio
📑 Concepto jurídico

Representación de socios en reuniones del máximo órgano social.

27 de febrero de 2006Rad. 2006-01-048716
Domicilio

Texto del concepto

Ref: Representación de socios en reuniones del máximo órgano social. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-020739 mediante la cual consulta si el poder enviado vía correo electrónico para una asamblea de accionistas debe ir con firma digital. Al respecto es preciso observar que el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, establece: Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socos o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien este puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que sealen los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior, sólo requerirán las formalidades aquí previstas. Así pues, aunque el poder se otorgue por escrito vía correo electrónico, basta que se cumplan los referidos requisitos para que se entienda válidamente otorgado, sin la necesidad de cumplir ninguna otra exigencia como la de la firma digital, consagrada por la Ley 527 de 1999, para operaciones de comercio electrónico. Finalmente, a título meramente ilustrativo, le informo que no son pocos los pronunciamientos que ésta entidad ha expedido en torno al tema, para el efecto me permito transcribir el contenido en el Oficio 220-26302 del 29 de abril de 2003, en el que se expresó lo siguiente: Sobre el particular, me permito manifestarle que las personas que ostenten la calidad de asociados de una compaía colombiana, independientemente de la nacionalidad que tengan o de las razones que aducen para ello, pueden otorgar poder por escrito para ser representadas en las reuniones que celebre la junta de socios o la asamblea general de accionistas de la compaía artículo 18 de la Ley 222 de 1995 Ahora bien, en el evento que las mencionadas reuniones, se celebren fuera del domicilio social, bien en el país, en una ciudad diferente o en el Extranjero, se requiere que en ellas se encuentre presente o debidamente representada la totalidad de las partes, cuotas o acciones en que se encuentre dividido el capital social inciso segundo del artículo 182 del Código de Comercio. En lo relacionado con el otorgamiento de poderes en el exterior para la celebración de una reunión en el país, basta que se cumplan las formalidades previstas en el citado artículo 18, y si este es otorgado para una reunión a celebrarse en el extranjero, no se requiere formalidad diferente, salvo que en el país donde se vaya a verificar la o las reuniones se exija un requisito especial, caso en el cual deberá estarse a ello En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes anotarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas