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📑 Concepto jurídico

CÁMARAS DE COMERCIO - OBLIGACIÓN DE TENER UN ABOGADO DE REGISTROS PÚBLICOS

20 de noviembre de 2023Rad. 2023-01-918371
Cámaras de comercioFunciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-285952 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIONES 2023-01-809879 ASUNTO: CÁMARAS DE COMERCIO - OBLIGACIÓN DE TENER UN ABOGADO DE REGISTROS PÚBLICOS Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con el cumplimiento de una obligación legal de las cámaras de comercio y las posibles consecuencias de no cumplir con dicha obligación, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las funciones conferidas a la Superintendencia de Sociedades, se solicita se informe si las Cámaras de Comercio tiene la obligación legal de cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.38.6.2. del Decreto 1074 de 2015, así mismo se solicita se informe que situación puede enfrentar la cámara si incumple o no cuenta con el personal ahí solicitado.” Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Página: | 1 ________________________________________________________________________ Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Sea lo primero recordar que el artículo citado por usted en la consulta fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico mediante el Decreto 2042 de 2014, por el cual se reglamentó la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictaron otras disposiciones, dicho decreto se integró al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El contenido del artículo es el siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.38.6.2. Abogado de Registros Públicos. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quién será responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de registros públicos.”1 Sobre el particular, se debe indicar que el artículo se encuentra vigente, y por lo tanto la obligación allí contenida debe ser cumplida por las cámaras de comercio del país para el correcto ejercicio de la función pública del Registro Mercantil. Ahora bien, respecto de la vigilancia y control del cumplimiento de dichas funciones, el Código de Comercio establecía en su artículo 87: “ARTÍCULO 87. El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida.”2 Acerca de la mención realizada a la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020 asignó a la Superintendencia de Sociedades, a partir del 1 de enero de 2022, la función de supervisión de las cámaras de comercio, en los siguientes términos: “Artículo 70. Facilidades para el emprendimiento. Con el fin de generar sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a esta última superintendencia como autoridad de 1 COLOMBIA. Presidencia de la Republica. Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=76608 2 COLOMBIA. Presidencia de la Republica. Decreto 410 de 1971. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html Página: | 2 ________________________________________________________________________ supervisión o superior jerárquico de las cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades.”3 En este sentido, y respecto de su inquietud por el posible incumplimiento de la obligación consultada, es preciso indicarle que ésta Superintendencia de oficio o a solicitud de parte, podrá iniciar procesos administrativos sancionatorios que pueden dar lugar a la imposición de multas, esto de acuerdo al numeral 20 del artículo 17A del Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021, que hace referencia al numeral 11 del Decreto 2153 de 1992. A continuación, se transcriben las referidas normas: Decreto 1736 de 2020 “ARTÍCULO 17A.- Dirección de Supervisión de Cámaras de Comercio y sus Registros Públicos. Son funciones de la Dirección de Supervisión de Cámaras de Comercio y sus Registros Públicos las siguientes: (…) 20. Imponer las multas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 o las normas que lo modifiquen o adicionen, a las cámaras de comercio, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a la que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades. 4 Decreto 2153 de 1992 “ARTÍCULO 11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. (…) 6. Imponer a las Cámaras de Comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción por infracción a las Leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.5(Subrayado y negrilla fuera de texto) En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro. COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 2069 de 2020.Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=160966 4 COLOMBIA. Presidencia de la Republica. Decreto 1736 de 2020. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=153926 5 COLOMBIA. Presidencia de la Republica. Decreto 2153 de 1992. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=38168 Página: | 3

Fuentes jurídicas