Pago De Acreencias Dentro De Un Proceso De Reorganización - Ley De Pago En Plazos Justos.
Texto del concepto
ASUNTO: PAGO DE ACREENCIAS DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN - LEY DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, formula una consulta relacionada con el pago de acreencias dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos: PRIMERO: solicitamos que nos informen si una empresa una vez admitida al proceso de reorganización empresarial de la ley 1116 de 2006 podrá pactar con sus proveedores plazos de pago diferentes de los ordenados en la Ley de Pago en Plazos Justos Ley 2024 de 2020 y su reglamentación Decreto 1733 de 2020. Lo anterior debido a que es una de las exclusiones del ámbito de aplicación de aquella ley Las obligaciones sujetas a procedimientos concursales, de restructuración empresarial o de liquidación. Así mismo, incluye las obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. SEGUNDO: La exclusión de la aplicación de ley de Pago en Plazos Justos se daría desde la solicitud de admisión al proceso de Reorganización Empresarial de la Ley 1116 de 2006 o desde la expedición del auto admisorio de la Superintendencia de Sociedades a dicho proceso. Previamente a responder sus inquietudes, debe sealarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia: En primer lugar, se considera pertinente aclarar el tratamiento que se da a las diferentes acreencias de una sociedad cuando se encuentra un proceso de reorganización, para lo cual se pone de presente que éste Despacho abordo el tema en el oficio 220- 082755 de 2019, en los siguientes términos: Para atender la pregunta formulada, debe ponerse de presente que la materia del asunto se encuentra regulada en los artículos 25 y 71 de la Ley 1116 de 2006, que para mayor claridad se transcriben a continuación: ARTÍCULO 25. CRÉDITOS. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo. ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquel objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley. Las normas transcritas han sido interpretadas de manera reiterada en el sentido de establecer que las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha del inicio del proceso de reorganización, son obligaciones del acuerdo, y las causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización son gastos de administración. Así se indicó por esta Superintendencia en pronunciamiento del 15 de marzo de 2019: De estas disposiciones se infiere que la fecha de admisión del deudor al proceso de insolvencia determina el tratamiento diferenciado de sus obligaciones, pues aquellas causadas con anterioridad al auto de apertura quedan sujetas a las resultas del proceso concursal y su pago se hace en los términos del acuerdo respectivo, en consideración a que el proceso de insolvencia es el único escenario en que los acreedores pueden hacer valer sus créditos ya que pierden el derecho de ejecución individual o separada de los mismos. A su vez, las obligaciones derivadas del desarrollo de los negocios del deudor admitido al proceso de insolvencia y hasta la terminación del acuerdo, se consideran gastos de administración, los cuales no hacen parte del trámite, se pagan con preferencia respecto de las obligaciones que sí son objeto del mismo y a medida que se vayan causando, y adicionalmente pueden ser cobrados dentro de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria.1 Partiendo de lo anteriormente sealado, se procede a citar la norma objeto de consulta, esto es el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020, por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en lo respectivo a la obligación de pago en plazos justos, que indica: Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 57 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos: Artículo 2.2.2.57.1.1. Ámbito de Aplicación. Las obligaciones derivadas de la Ley 2024 de 2020 se aplican respecto de todos los pagos en dinero causados como contraprestación en las diferentes operaciones mercantiles. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-082755 26 de julio de 2019 Causación de obligaciones proceso de reorganización. Consultado: 15 de marzo de 2021 Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 082755DE2019.pdf A partir de lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2024 de 2020, están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley: 8. Las obligaciones sujetas a procedimientos concursales, de restructuración empresarial o de liquidación. Así mismo, incluye las obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. . Ahora bien, la Ley 2024 de 2020 y su decreto reglamentario contemplan como excluidas del ámbito de aplicación de dicha ley a las deudas sometidas a procedimientos concursales, ya que estas se rigen por lo establecido en su legislación especial.2 Específicamente para las acreencias dentro de un proceso de reorganización, debe tenerse en cuenta si su causación fue anterior o posterior al auto de admisión, ya que todas aquellas anteriores a la admisión del proceso de insolvencia queda sujetas a las resultas del mismo, como se indica en el oficio citado anteriormente. Respecto de las acreencias causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, se tienen como gastos de administración y su pago se realiza con preferencia respecto de las obligaciones que son objeto del proceso y a medida que se vayan causando por tanto, este tipo de obligaciones si podrán estar sujeta a los términos y procedimientos para pago contemplados en la Ley 2024 de 2020 y su Decreto reglamentario 1733 de 2020. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés. 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLIC. Ley 2024 23 de julio de 2020. Artículo 2: Esta ley será de aplicación a todos los pagos causados como contraprestación en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971 Código de Comercio, así como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley: Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.