Micelio
📑 Concepto jurídico

Consulta “Transporte Rápido Putumayo Ltda.”

28 de octubre de 2010Rad. 2010-01-276892
Acciones

Texto del concepto

REFERENCIA: CONSULTA . Me refiero a su derecho de petición radicado el 15 de septiembre pasado con el número 2010-01-228872, mediante el cual, junto con otras personas, informa haber constituido la sociedad . con domicilio en y solicita el concepto de esta Entidad en relación con los siguientes hechos: La Junta presidida por la señora Lupe Meza, solicita una terna con el fin de elegir, quién debe ser el representante de la acción ante la sociedad Por no estar contemplado ni en los estatutos ni en el código de comercio consideramos no pertinente la solicitud ya que viola nuestros derechos a la libre determinación que según las normas vigentes se debe aplicar para estos casos. Al respecto, sea lo primero recordar que de acuerdo con el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 y el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2001, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales que prestan el servicio público de transporte, son de competencia exclusiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En segundo lugar, se debe precisar que los conceptos que emite esta Entidad, con ocasión de las consultas que le son formuladas, tienen efectos generales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En tal sentido, y dado que los datos presentados para el concepto de esta Entidad no son del todo claros y completos, habría que decir que, los estatutos de toda sociedad son ley para las partes, lo cual significa que, para todos los efectos, los asociados deben estarse a las reglas previstas en el acto de constitución del ente jurídico, siempre y cuando ellas se ajusten al ordenamiento jurídico. En tratándose específicamente de la elección de miembros de juntas directivas, el Código de Comercio ordena que se efectúe a través del sistema del cuociente electoral y para periodos determinados Artículo 436, y a tales reglas deberá ajustarse toda compañía, excepto para el caso de las sociedades por acciones simplificadas SAS las que, por disposición legal, pueden acoger otro sistema de elección de sus órganos administrativos Parágrafo del artículo 25 de la Ley 1258 de 2008. Finalmente, si de lo que se trata es de esclarecer quién representa una acción que pertenezca a varios, esta Superintendencia se ha pronunciado al respecto, entre otros, en el oficio AN-10375 del 22 de mayo de 1989, publicado en las páginas 372 y siguientes del libro de doctrinas y conceptos de 1995, en donde se indicó: .cuando sobre una sola alícuota del capital social recaiga la titularidad de varias personas, lo que se conforma alrededor de dicha parte alícuota es una comunidad, institución regulada por el capítulo lll, título 33 , Libro 4 del Código Civil y, por lo tanto, a juicio de esta Despacho el nombramiento del representante de la referida parte alícuota debe hacerse de la misma manera señalada para el nombramiento del administrador de la comunidad, más aún si se considera que el aludido representante adquiere prácticamente el carácter de administrador de la comunidad que surge sobre la acción o cuota que pertenece en proindiviso, dadas las funciones que precisamente va a cumplir el representante Es así como, esta Entidad ha invitado a adoptar el sistema que ofrece el artículo 17 de la ley 95 de 1890, donde se señala la forma y quórum necesarios para elegir el administrador de una comunidad, cual es, por mayoría absoluta de los votos de los comuneros reunidos en junta general y, en caso de no poderse nombrar el representante por este método, el artículo 18 siguiente prevé la posibilidad de que cada uno de los comuneros acuda al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión, y así bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de comuneros que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, éste corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 378 del Código de Comercio En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta.

Fuentes jurídicas