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📑 Concepto jurídico

ARTÍCULO 183 C. de Co.

1 de enero de 2020Rad. 2020-01-000092
Reuniones societarias

Texto del concepto

REF.: ARTÍCULO 183 C. de Co. Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la vigencia del Artículo 183 del Código de Comercio. La consulta se formula en los siguientes términos: Respóndame por favor, si una circular emitida por la Superintendencia de Sociedades, deroga o está por encima del Código de Comercio Colombiano. Caso concreto el artículo 183 del Código de Comercio. Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. Para atender la cuestión planteada el Despacho se remite al pronunciamiento contenido en el Oficio 220-039932 del 16 de agosto de 2007,1 según el cual: Sobre el particular, me permito manifestarle que teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades, se suprimieron algunas de sus funciones, esta Entidad profirió la Circular Externa No. 001 del 3 de febrero de 1993, determinando que en adelante no sería obligatorio el envió de la información referente a la convocatoria para las reuniones del máximo órgano social a que hace mención el artículo 183 del Código de Comercio. Por lo anterior, a partir de la expedición de la mencionada circular, si una sociedad vigilada desea el envió de un delegado podrá solicitarlo, momento en el cual esta Entidad evaluará si es procedente hacerlo, de conformidad con la facultad contemplada en el numeral 3 artículo 84 de la Ley 222 de 1995 si la compaía se encuentra inspeccionada, también 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-039932 del 16 de agosto de 2007. Visible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos27433.pdf https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos27433.pdf podrá elevar una petición en igual sentido, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 87 ibídem. Como se puede apreciar, fue el Decreto 2155 de 1992, el que suprimió como función de la Superintendencia de Sociedades la recepción de información sobre convocatorias para reuniones del máximo órgano social en los términos del artículo 183 del Código de Comercio. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas