De la participación de socios comunes en más de una sociedad.
Texto del concepto
Ref. De la participación de socios comunes en más de una sociedad. Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2006-01-061128, mediante la cual consulta si es posible que un socio de una sociedad limitada, participe en calidad de socio de una nueva sociedad limitada, cuyo objeto social tiene puntos idénticos al de la primera, cuando no ha recibido autorización previa por parte de sus actuales socios, si no es posible, que acciones se pueden tomar contra dicho socio. Además, sin contravenir el código, puede la esposa o la hermana de un accionista de una sociedad limitada, participar como accionistas de una nueva empresa, cuyo objeto social es idéntico en varios puntos al de la primera. En caso negativo, que acciones se pueden emprender por parte de la primera sociedad. A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Hechas las aclaraciones anteriores, procede efectuar las siguientes consideraciones generales. En primer lugar se tiene que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada, amén del derecho de libre asociación que la Constitución Política le reconoce a todas las personas para el desarrollo de las actividades licitas que se realicen en sociedad, no existen en principio restricciones que le impidan a una persona participar como socio en más de una sociedad mercantil, salvo el caso de las limitaciones expresas que el Código de Comercio consagra en consideración a la calidad de unos socios en particular. Así se tiene que el artículo 296 del mencionado código, que hace referencia a las sociedades colectivas dispone: Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: 4 Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compaías por acciones que exploten el mismo objeto social., y el artículo 297 idem, prevé que si no se siguen las formalidades previstas en el artículo 296, se podrá excluir al socio, y los beneficios que le correspondieren se incorporarán al capital de la respectiva sociedad además este socio excluido deberá indemnizar a la compaía si por la omisión de esta norma se le causare un perjuicio a la misma sociedad, reglas estas que igualmente aplican para la sociedad comandita por expresa remisión a las normas que regulan las sociedades colectivas. Sin perjuicio entonces de lo que dispongan los estatutos sociales y considerando que frente a los demás tipos societarios, no establece la ley ninguna prohibición al respecto, no habría infracción legal imputable a los socios por el simple hecho de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social sin embargo, en la medida en que así lo sugieren los hechos, eventualmente podría hablarse de un acto de competencia desleal en los términos de la Ley 256 de 1996, la cual en su artículo 8 contempla los actos de desviación de la clientela y considera como tal toda conducta que tenga como objeto el desviar la clientela a establecimientos ajenos, siempre y cuando dicha conducta sea contraria a las sanas costumbres mercantiles en tal caso los socios perjudicados podrán impetrar una acción conforme al artículo 20 idem, la cual puede estar dirigida bien a que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos, y obligar al infractor a indemnizar los perjuicios causados al demandante, inclusive se pueden pedir medidas cautelares con el único fin de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados, en el entendido claro está, que estas acciones se deberán adelantar únicamente frente a la jurisdicción civil. Por su parte, en lo que concierne a los socios, cuando a su vez tengan el carácter de administradores, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, aquellos están obligados a obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, cumpliendo sus actuaciones en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. Ello les impone una serie de deberes expresos, como es el de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en actividades que impliquen competencia con la sociedad o, en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta directiva o asamblea general de accionistas num 7. En los anteriores términos se espera haber proporcionado la ilustración que les permita absolver sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A. 220-019508 del 17 de Abril de 2006 Ref. Términos Inspección y Vigilancia para acreditar la Judicatura Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 2006-01- 058729, a través jurídicos de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades se les puede homologar como judicatura. Al respecto debemos anotar que el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, fue modificado por el artículo 93 del jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades. La negrilla no corresponde al texto. Con relación al significado legal de los términos inspección, vigilancia y control, debemos manifestar que la primera es entendida como la facultad ocasional de la entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella misma establezca, cualquier tipo de información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma art. 83 Ley 222 de 1995. Por su parte, la vigilancia comporta una función que podría llamarse permanente, consistente en velar porque las sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos art. 84 ibidem. Dicha función también se ejerce sobre aquellas compaías que determina el Presidente de la República, o las que indique el Superintendente por la ocurrencia de irregularidades previstas en la ley. Por último, el control tiene lugar cuando se verifica una situación crítica en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia, razón por la que la Entidad puede ordenar la adopción de todos los correctivos para subsanarlos, razón por la que debe expedir un acto administrativo de carácter particular art. 85 idem. Interpretando lo anterior concluimos que, a mayor grado de fiscalización por parte de la Entidad en relación con una compaía, mayor su injerencia, y por tanto más relevantes los mecanismos de acción en orden a darle solución a los problemas presentados. Por ende, en respuesta al interrogante formulado, el término inspección no puede tomarse en sentido laxo para efectos de la judicatura pues sería tanto como significar que el solo hecho de constituir una sociedad que no sea sujeta de vigilancia de ninguna superintendencia, automáticamente se ubicaría en los términos del Decreto 2150 de 1995. Situación diferente se predica de la vigilancia y control, en donde la Superintendencia de Sociedades verdaderamente tiene una intervención real y efectiva en el ente económico, por lo que cumplidos los presupuestos De esta forma damos respuesta a la inquietud planteada, advirtiendo que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.