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📑 Concepto jurídico

Asunto: El Deudor Solidario Y La Prescripcion En La Liquidación Obligatoria.

3 de octubre de 2007Rad. 2007-01-154359
CaducidadPrescripciónRenunciaSociedadTérminos

Texto del concepto

ASUNTO: EL DEUDOR SOLIDARIO Y LA PRESCRIPCION EN LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Aviso recibo de su escrito radicado en esta entidad con el número 2007-01-136992, mediante el cual remite la comunicación suscrita por la doctora Gloria Cecilia Escobar V, Administradora de Impuestos de Medellín y el doctor Germán de Jesús Cruz Serna, Jefe División Jurídica Tributaria de esa Administración, donde previas algunas apreciaciones plantean las siguientes inquietudes: .. Es posible vincular al deudor solidario o al garante de una sociedad a la que le fue decretada la liquidación obligatoria habiendo transcurrido más de cinco aos desde que se inicio el trámite concursal Decretada por el Juez la Liquidación Obligatoria y sin que ésta haya terminado, es posible adelantar el procedimiento de cobro coactivo frente a los deudores solidarios en virtud del artículo 794 o del artículo 814-3 del Estatuto Tributario Algunas consideraciones que pueden tenerse en cuenta para el pronunciamiento son las siguientes: A partir de la providencia que declara la liquidación obligatoria se tiene entre otros efectos, el de la remisión e incorporación al trámite liquidatorio de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor conforme el artículo 151 numerales 5 y 6 y al artículo 99 de la ley 222 de 1995. Lo anterior implicaría eventualmente que el proceso administrativo coactivo no pueda seguirse adelantando y deba remitirse a la Superintendencia de Sociedades y a su vez, que la División de Cobranzas profiera un auto de suspensión del proceso de Cobro. Se pregunta entonces si dicha suspensión implica una suspensión del término de prescripción de la acción de cobro frente al deudor principal en liquidación obligatoria, también suspende dicho término a favor de los o terceros garantes desde la fecha en que se decrete la liquidación obligatoria hasta la fecha en que se declare terminada. Así mismo debe tenerse en cuenta que el artículo 818 del Estatuto tributario en materia concursal se refirió a dos causales de interrupción de la prescripción artículo 81 ley 6 de junio 30 de 1992 sealando: El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe... por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa el término empezará a correr de nuevo desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. En dicha norma se advierte, que las causales de interrupción del término de prescripción de la acción de cobro son expresas y entre ellas no se contempló como causal la que surge de la providencia que decrete la liquidación obligatoria prevista en la ley 222 de 1995. El artículo 102 de la ley 222 de 1995 establece: Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato En lo que respecta a la interrupción de la prescripción, el articulo 2540 del Código Civil modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002 aplicable a negocios mercantiles por así sealarlo el inciso primero del articulo 822 del Código de Comercio consagra como principio la incomunicabilidad de la interrupción de la prescripción resultando de acuerdo con dicha disposición del Código Civil que La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya esta renunciado en los términos del articulo. 1573, o que la obligación sea indivisible . De lo anterior, puede concluirse que uno de los efectos de la solidaridad pasiva es que la interrupción de la prescripción respecto de uno de éstos la interrumpe respecto de los otros, salvo que el acreedor haya renunciado a dicha solidaridad. Por tanto si uno de los deudores solidarios es admitido al tramite de un proceso especial y específicamente a una liquidación obligatoria la causal de interrupción de prescripción y la no operancia de la caducidad puede aplicarse a todos los deudores solidarios del sujeto en concurso máxime cuando el mismo articulo 100 de la ley 222 de 1995 autoriza a seguir adelante con la ejecución de bienes de los otros obligados pero con la responsabilidad de hacerse parte dentro del concurso. La inquietud que surge al respecto a lo planteado anteriormente es si el articulo 102 de la ley 222 de 1995 que establece uno de los efectos de la apertura del concordato le es aplicable a la liquidación obligatoria ya que no se encuentra norma expresa que regule esta materia y además las remisiones de que habla el artículo 208 de la misma ley no hacen alusión a la INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE CADUCIDAD que prescribe el artículo 102 a menos que se infiera del artículo 151 ordinal 6, ibídem.

Fuentes jurídicas