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📑 Concepto jurídico

FALTA DE COMPETENCIA PARA DEFINIR ASUNTOS QUE SE VENTILAN EN LOS PROCESOS CONCURSALES

5 de septiembre de 2018Rad. 2018-01-399535
Competencia con la sociedadSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-135784 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018 REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA DEFINIR ASUNTOS QUE SE VENTILAN EN LOS PROCESOS CONCURSALES Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual describe las condiciones en que operaba una empresa que fue admitida al trámite de un proceso concursal ante esta Superintendencia, para luego formular una serie de interrogantes dirigidos a establecer como debe proceder la empresa frente al manejo, reconocimiento y pago de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, en el marco de contratos celebrados con entidades financieras. Entre otros aduce como las reclamaciones, dada su exigibilidad buscan que la sociedad concursada o los procesos de cobro continúen por fuera de los efectos que se producen por la admisión a dicho proceso, la prelación legal de las obligaciones aborales, fiscales, como mobiliarias, hipotecarias constituidas en favor de los mimos, como los efectos frente a sus garantes. Puntualmente formula las siguientes preguntas relativas a la situación fáctica descrita, así: “1.- ¿Estas obligaciones de hacer continúan siendo exigibles en el marco del proceso y deben ser cumplidas en debida forma o por jerarquía normativa, se suspenden y toda la relación entre las partes queda sujeta a la normativa concursal? “ “2.- ¿Teniendo en cuenta el inicio del trámite concursal, los patrocinadores del proyecto están obligados a cubrir las insuficiencias del mismo, siendo que las mismas han llevado a la empresa al proceso de la Ley 1116 de 2006?” “3.- ¿Siendo que en virtud de lo pactado en los contratos, los acreedores financieros debían aprobar el presupuesto anual para el ejercicio, donde se encuentra incluidas las inversiones necesarias para la ejecución del de concesión, y teniendo en cuenta que la empresa A se encuentra en un trámite concursal, la obligación de notificar el presupuesto y las inversiones futuras continua siendo exigible? Al respecto es necesario referir que, si las inversiones no son aprobadas por los acreedores, el contrato de concesión podría ser caducado y la compañía perdería el único activo con el que cuenta para la reorganización.” Aunque es sabido se debe precisar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta Oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a cargo de la Entidad y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Consecuente con lo anterior, las funciones jurisdiccionales que ejerce la Superintendencia de Sociedades, en materia del régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización o de liquidación), se desarrollan con arreglo a los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias, todo en virtud de las reglas que establecen los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La premisas jurídicas enunciadas explican como el ejercicio de las facultades y funciones administrativas a cargo de la Superintendencia, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente regladao, y por lo cual no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar a través de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, en desarrollo de facultades jurisdiccionales, ni conceptuar siquiera sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos dentro de las etapas propias del proceso, pues precisamente por sus circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita exclusiva de las decisiones que profiera el juez del concurso en los términos de la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P. Web poder consultar la Guía sobre procesos de insolvencia, así como la compilación de jurisprudencia concursal.

Fuentes jurídicas

FALTA DE COMPETENCIA PARA DEFINIR ASUNTOS QUE SE VENTILAN EN LOS PROCESOS CONCURSALES — Supersociedades · Micelio