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📑 Concepto jurídico

Algunos Aspectos Relacionados Con Las Sociedades De Responsabilidad Limitada

24 de marzo de 2021Rad. 2021-01-095480
Derechos del asociadoJunta de sociosSociedad de responsabilidad limitadaSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a algunas situaciones presentadas en una sociedad de responsabilidad limitada. Las inquietudes fueron planteadas en los siguientes términos: Buenas tardes, lo mío es una consulta con respeto a una sociedad limitada, con un capital de constitución de 11.000.000 y tiene 20 socios y mis preguntas son: 1. esta sociedad es vigilada por la superintendencia de sociedades. 2. si en los estatutos no se estipula la forma de como retirar a un socio se puede basar en el código de comercio colombiano. 3. si en los estatutos no se estipula un aporte por socio, se puede estipular en una reunión de socio, en común acuerdo. 4. si en los estatutos no se estipula que cuando un socio no asiste reuniones después de 5 aos se puede hacer referencia a lo que estipula el código de comercio. 5. si un socio no ha pagado la totalidad del capital y en los estatutos so se estipula el método de cobro se puede disolver la sociedad. 6. si durante seis aos o mas no se logra reunir a los socios para que haya quórum que se puede hacer. solamente quiero tener claro estos puntos para saber qué debemos hacer ante personas que constituyen este tipo de sociedades pero que después las abandonan y después de un largo tiempo aparecen haciendo cobros SIC Previamente a atender sus inquietudes debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto. 1. Esta sociedad es vigilada por la superintendencia de sociedades. De conformidad con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Presidente de la República ejercer Inspección, Vigilancia y Control sobre las sociedades comerciales de acuerdo con lo que seale la ley. Tal atribución, en virtud del principio de delegación consagrado en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la ejerce la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo previsto en los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 222 de 1995. Conforme a lo establecido en las anteriores disposiciones, la Inspección, Vigilancia y Control constituyen tres grados de supervisión diferentes, los cuales se ejercen sobre determinados sujetos, al igual que comportan sus propias particularidades y características que sintetizan a continuación: A. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o sobre operaciones específicas de la misma. B. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. C. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. Ahora bien, frente al grado de supervisión de vigilancia, los artículos 2.2.2.1.1.1. a 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015, establecen las causales de vigilancia por monto de activos o situaciones que dan lugar a la misma, en los siguientes términos: Artículo 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren: 1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil 30.000 salarios mínimos legales mensuales 2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil 30.000 salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio. La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos sealados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquel en que la disminución se registre. Decreto 4350 de 2006, artículo 1 Artículo 2.2.2.1.1.2. Situaciones que dan lugar a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: 1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total 2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento 50 o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas 3. Cuando el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento 70 del capital social 4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo. Parágrafo 1. Respecto de los sujetos sealados en este artículo, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable, y cesará una vez transcurrido un ao contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongará sucesivamente por períodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a ella. Parágrafo 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compaía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades. ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas. 1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al ao siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso. 2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos: 2.1 Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento 70 del capital consolidado. 2.2 Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.3 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. 2.4 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales. 2.5 Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado. Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del ao siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada. En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia. En los casos sealados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia. PARÁGRAFO 1. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades sealadas en el numeral 1. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal. PARÁGRAFO 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compaía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades. ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. Irregularidades que dan lugar a sometimiento a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que seale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos: 1. Cuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del análisis de la situación jurídica, contable yo administrativa de la sociedad, o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: 1.1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias. 1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad. 1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados. 1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social. 2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos del artículo 3 de la Ley 793 de 2002. La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco 5 días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados. PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades exonerará de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia. ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: 1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Auto-financiamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986 o la norma que lo modifique o sustituya 2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993 3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997 4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena 5. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 15.000SMLMV en el ao calendario inmediatamente anterior, conforme al salario mínimo del ao siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas. 6. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el ao calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del ao calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando. PARÁGRAFO 1. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el sealado en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. PARÁGRAFO 2. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la Ley o este Decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995. De conformidad con lo anterior, las sociedades deben analizar su situación concreta con el fin de determinar si por activos, ingresos o situaciones particulares están sujetas al grado de supervisión de vigilancia por parte de ésta Superintendencia. 2. Si en los estatutos no se estipula la forma de como retirar a un socio se puede basar en el código de comercio colombiano. SIC Por tratarse de una sanción legal, la exclusión de los asociados debe surtirse en los casos previstos por el Código de Comercio, el cual determina su procedencia bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador. En las sociedades de responsabilidad limitada existen dos eventos en los cuales la legislación mercantil, prevé que un socio puede ser retirado o excluido de la compaía. Por una parte, el artículo 365 del Código de Comercio contempla un evento específico para este tipo societario al sealar que si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término sealado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extrao, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas sealadas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior. El otro caso en el cual es posible la exclusión, se da cuando algún socio no cumpla con su deber de hacer su aporte, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código de Comercio. 3. Si en los estatutos no se estipula un aporte por socio, se puede estipular en una reunión de socio, en común acuerdo. El artículo 354 del Código de Comercio prevé que, en las sociedades de responsabilidad limitada, el capital debe ser pagado al momento de su constitución, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo, sea en dinero o en especie, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes del código en mención. En ese sentido, en los estatutos debió establecerse el aporte inicial que debía realizar cada uno de los asociados y este debió ser entregado en el momento en el que se constituyó la sociedad. No obstante, si lo que se busca hacer por parte de los asociados es aumentar el capital, esto conlleva una reforma estatutaria, caso en el cual se podrá tomar esta decisión en una junta de socios, la cual deberá contar con la mayoría prevista en el artículo 360 del Código de Comercio conforme al cual, salvo pacto estatutario que fije una mayoría superior, la adopción de una reforma al contrato social requiere el voto favorable de un número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento 70 de las cuotas en que se divide el capital social. En éste evento, los socios que se obligan a realizar el aporte, deben pagarlo en forma íntegra al solemnizarse cualquier aumento del mismo, tal como lo seala el artículo 354 del Código de Comercio. 4. Si en los estatutos no se estipula que cuando un socio no asiste reuniones después de 5 aos se puede hacer referencia a lo que estipula el código de comercio. SIC Si bien el sentido de la pregunta no es claro, es preciso sealar que la sociedad de responsabilidad limitada está sujeta a las normas del Código de Comercio. 5. Si un socio no ha pagado la totalidad del capital y en los estatutos so se estipula el método de cobro se puede disolver la sociedad. SIC Tal como ya se mencionó, el artículo 354 del Código de Comercio dispone que en las sociedades de responsabilidad limitada el aporte debe pagarse en forma inmediata. Por su parte, el artículo 355 del estatuto mercantil, prevé: Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de cincuenta mil pesos, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva. Subrayado fuera del texto Dicha norma, fue modificada por el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, el cual prevé: ARTICULO 86. OTRAS FUNCIONES. Además, la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. A su vez, para el caso de incumplimiento en el pago de los aportes, el artículo 125 del Código de Comercio establece los arbitrios de indemnización que la sociedad puede emplear, en los siguientes términos: Artículo 125. Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato. A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos: 1 Excluir de la sociedad al asociado incumplido 2 Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145 y 3 Hacer efectiva la entrega o pago del aporte. En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias. 6. Si durante seis aos o mas no se logra reunir a los socios para que haya quórum que se puede hacer SIC El artículo 181 del Código de Comercio establece el deber de los asociados de reunirse una vez al ao: Artículo 181. Los socios de toda compaía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al ao, por lo menos, en la época fijada en los estatutos A su vez, el artículo 422 del Código de Comercio, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 372 le es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, dispone: Artículo 422. Reuniones ordinarias de la asamblea general - Reglas. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al ao, en las fechas sealadas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compaía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social . Subrayado fuera del texto Si no es posible que el máximo órgano social se reúna, se pueden presentar situaciones que afecten, entre otras, la administración y el funcionamiento de la sociedad que podrían llevar a la disolución y liquidación de la compaía. Para la disolución y liquidación de la sociedad, el ordenamiento legal regula varias alternativas de procedimientos, respecto de los cuales la sociedad podría hacer uso, a saber: a. Procedimiento previsto por los artículos 219 a 259 del Código de Comercio, en lo pertinente. b. Procedimiento previsto por la Ley 1116 de 2006 a partir de los artículos 47 y siguientes de citado régimen de insolvencia. c. Procedimiento previsto por los artículos 524 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. d. Procedimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 446 de 1998. e. Procedimiento previsto por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014. f. Procedimiento previsto por el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas