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📑 Concepto jurídico

PREVALENCIA DE NORMAS DE SUCESIÓN - ORDEN PÚBLICO

21 de agosto de 2022Rad. 2022-01-621482
AccionesComunidadContratoEstatutos societariosSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

OFICIO 220- 179379 DEL 22 DE AGOSTO DE 2022 ASUNTO: PREVALENCIA DE NORMAS DE SUCESIÓN – ORDEN PÚBLICO Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la cual se solicita un concepto relacionado con la situación jurídica de las acciones en una S.A.S. frente al fallecimiento de su titular. Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, la Ofician Asesora Jurídica emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente a la misma; sin embargo, a continuación, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el tema consultado que podrán servir de guía a la consultante. Se aprecia que se pregunta por la posibilidad de incorporar en los estatutos de la S.A.S. una cláusula que posibilite la cesión de acciones por causa de muerte del titular a sus herederos. Para atender la cuestión planteada resulta suficiente señalar que cláusulas estatutarias deben respetar las normas de orden público. Debe recordarse al efecto que la autonomía de la voluntad privada permite que el ciudadano pueda disponer libremente de sus derechos, pero que dicha libertad se encuentra limitada por las normas de orden público. En el caso que interesa a este estudio se advierte que las normas que regulan la materia sucesoral son de orden público y que, en tales condiciones, la expresión de la voluntad de los accionistas de una S.A.S., plasmada en los estatutos, debe respetar dichos límites.1 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-641 (31 de mayo de 2000) M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-641-00.htm Es así como el artículo 1520 del Código Civil restringe las convenciones en materia sucesoral, en los siguientes términos: “ARTICULO 1520. CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL. Por regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Sin embargo, las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas. La prohibición general del inciso primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil.”2 (Se subraya). Así mismo, el artículo 757 del Código Civil determina cuál es el efecto jurídico de la muerte del causante frente a los bienes de que era propietario, en el sentido de establecer que la herencia queda deferida y que la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley a los herederos, tal como se transcribe a continuación: “ARTICULO 757. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble”3 En consonancia con lo dicho, este Despacho se pronunció en los siguientes términos: “En el momento en que una persona fallece surge a la vida jurídica una comunidad sui generis que recae sobre la masa de bienes dejados por el de cujus, o sea la herencia, que es un patrimonio destinado a ser liquidado; mientras ello sucede, los herederos tienen un derecho real de herencia, el cual se concreta cuando se adjudica el dominio a cada uno de los causahabientes. Por ende, mientras dura la comunidad, las acciones sociales a ella vinculadas no son divisibles y los derechos que a ella corresponden deben ser ejercidos por la misma comunidad, a través de un representante designado para el efecto de conformidad con el artículo 148 del Estatuto Mercantil”.4 Con base en lo anteriormente indicado se responde puntualmente la petición formulada. “Se solicita amablemente a la entidad suministrar información acerca de la posibilidad de establecer estatutariamente en una Sociedad por Acciones Simplificada, la 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1934 de 2018. Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1934_2018.html#19 3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código Civil. Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html#1 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-7685 (diciembre de 1998). Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/7152.pdf condición de ceder el dominio sobre un conjunto de acciones de un accionista a otros, estableciendo como condición la muerte de quién las detentaba, siendo quienes las recibirían herederos del accionista que fallece.” Sin perjuicio de que este Despacho no se puede pronunciar sobre la situación concreta ni sobre la validez de una cláusula estatutaria, se pone de presente que una disposición estatutaria de similares características podría, en opinión de esta Oficina, contravenir las normas de orden público sucesoral, en la medida que eventualmente se podría concluir que está encaminada a pretermitir la aplicación de las normas de orden público sucesoral, sustituyendo el trámite judicial o notarial previsto para el traspaso de los bienes del causante a sus herederos por lo señalado en una cláusula estatutaria. Sin embargo, deberá revisarse la situación concreta en cada caso particular. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas

PREVALENCIA DE NORMAS DE SUCESIÓN - ORDEN PÚBLICO — Supersociedades · Micelio