Asunto: Acuerdo De Reestructuracion Y Tratamiento De Acreencias Laborales No Consignadas
Texto del concepto
ASUNTO: ACUERDO DE REESTRUCTURACION Y TRATAMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES NO CONSIGNADAS Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2009-01-162922, mediante consulta a esta Entidad sobre cual es acuerdo para las acreencias laborales cuando no se consignan y aprueban el acuerdo de restructuración económica, esto sirve para aprobar los acuerdos Al respecto, me permito manifestarle que la consulta no es clara, toda vez que no precisa los aspectos sobre los cuales se deba emitir pronunciamiento. No obstante lo anterior, este Despacho considera que lo que se pretendió consultar es en relación con el tratamiento de las acreencias laborales no consignadas oportunamente al respectivo fondo o entidad autorizada, dentro de un acuerdo de reestructuración económica, y bajo este entendido abordara el estudio del tema en cuestión, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, para los acuerdos de reestructuración ya celebrados, los que se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento que entre a regir la nueva ley articulo 117 ibídem, en los siguientes términos: a.- La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora. Ahora bien, es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. b.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social . numeral 8 del artículo 34 ejusdem. c.- De otra parte, el hecho de que no se hayan consignado oportunamente en el fondo respectivo o entidad autorizada para ello, las cesantías de los acreedores laborales, no significa que los créditos causados por dicho concepto antes de la negociación del acuerdo, no puedan ser objeto del acuerdo que se llegare a celebrar entre la sociedad y sus acreedores, pues el mismo debe incluir a todos los acreedores sin excepción alguna. d.- Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores, independientemente, tratándose de créditos laborales, de que no se hayan consignado las cesantías a la correspondiente entidad, pues éstas serán canceladas directamente a su titular, en los términos y condiciones estipulados en el susodicho acuerdo. e.- De otra parte, se observa que aunque la ley 550 de 1999. no establece propiamente un plazo para que los acreedores se hagan parte en la promoción de un acuerdo de reestructuración, resulta claro que si por cualquier circunstancia, la totalidad de los créditos no fueron relacionados por el deudor, los acreedores podrán solicitar su inclusión presentando prueba de la existencia de sus créditos, a partir de la fecha de fijación del aviso de promoción y hasta antes del vencimiento del término para la celebración de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de que trata el artículo 23 ejusdem, es decir, que pueden intervenir durante los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor. En caso contrario, dichos créditos solo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden después de cumplido el acuerdo o cuando éste se incumpla. f.- Tratándose de gastos de administración, esto es, los causados con posterioridad a la fecha de negociación del acuerdo, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponde de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo Numeral 9, artículo 34 de la Ley 550 de 1999. g.- Finalmente, es de anotar que en el evento de fracasar la negociación o incumplimiento del acuerdo, se iniciará el proceso de liquidación judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 de la Ley 116 de 2006, en cuyo caso los acreedores admitidos en el acuerdo se entenderán presentados en tiempo al liquidador en el aludido proceso concursal, y los reconocidos en el acuerdo de restructuración, al igual que los gastos de administración deberán ser presentados al liquidador para que sean calificados y graduados por el mencionado auxiliar de la justicia numeral 5, artículo 48 ibídem. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-085204 Doctrinal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 34 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Numeral 1 del Artículo 47 de la Ley 116 de 2006 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal