Liquidación Obligatoria.
Texto del concepto
Liquidación Obligatoria. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2004-01-057346, mediante la cual solicita se le respondan las siguientes inquietudes: 1. Bajo qué parámetros la Superintendencia de Sociedades aprueba la liquidación de sociedades declaradas en quiebra financiera. 2. Existe en Colombia normativa aplicable para empresas declaradas en quiebra cuya casa matriz este fuera del país. Para responder los interrogantes planteados es preciso anotar que el Código de Comercio en su artículo 1928, preveía que las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tuvieran un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes y que no se encuentran comprendidas en las excepciones indicadas en el artículo 193511, no podían ser declaradas en quiebra, sino cuando se hubieren agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando este no haya sido cumplido, conforme a lo previsto en el capítulo anterior. Por su parte, la declaratoria de quiebra, restringida fundamentalmente a los comerciantes en cesación de pagos, era un proceso de carácter judicial regulado por los artículos 1937 y siguientes del código citado, derogado por el artículo 61 del Decreto 350 del 16 de febrero de 1989, expedido por el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere la Ley 51 de 1988, decreto que posteriormente fue derogado por la Ley 222 de 1995, que reemplazó la quiebra por la liquidación obligatoria, proceso que hoy subsiste. Efectuadas las precisiones que anteceden, la respuesta al primer interrogante debe resolverse dentro del marco de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, por la cual se modificó el Libro ll del Código de Comercio y se expidió un nuevo régimen de procesos concursales, cuyo capítulo lll, se refiere a la liquidación obligatoria, trámite que podría afirmarse, sustituyó el de la quiebra, proceso jurisdiccional que podrá abrirse de acuerdo con el artículo 150 ibídem, en los siguientes eventos: 1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal. 1. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste. 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios. La respuesta al segundo interrogante, está contenida en el artículo 90 de la misma ley cuando dispone: La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales. De la previsión legal que antecede se infiere que la sucursal de la sociedad extranjera que se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede acceder al trámite de un proceso de liquidación obligatoria, ante este organismo. En los anteriores términos esperamos haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 11 Artículo 1935 del Código de Comercio: lo dispuesto en este título no se aplicará a los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, a las compañías de seguros, a las sociedades administradoras de inversión, a las sociedades de capitalización y ahorro y a las demás que estén sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, las cuales no estarán sometidas a concordato preventivo ni a la declaración de quiebra.