ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL REGISTRO UNA GARANTÍA MOBILIARIA
Texto del concepto
OFICIO 220-226974 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2014 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL REGISTRO UNA GARANTÍA MOBILIARIA Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-48898, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el Registro de Garantías Mobiliarias, en los siguientes términos: 1. ¿El Otrosí que modificó un contrato de fiducia mercantil de administración a uno de Fiducia de Garantía, debe ser registrado ante Confecámaras en el Registro de Garantías Mobiliarias? 2. ¿Puede ser registrado ante Confecámaras en el Registro de Garantías Mobiliarias el certificado de garantía que se derive del otrosí al contrato de Fiducia de Garantía, cuyo activo subyacente es un bien inmueble? 3. ¿Qué finalidad cumple el registro ante Confecámaras de una garantía mobiliaria? ¿El registro del certificado de garantía cumpliría esa finalidad? Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1676 de 2013 y demás normas complementarias: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, “Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garantía esté sujeta a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas en el primer inciso del artículo anterior de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho registro especial. No obstante lo anterior, la inscripción en el registro especial de una garantía sobre un bien o derecho sujeto a este registro no será procedente si quien hace la solicitud no es el titular inscrito. La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su prelación, además de la inscripción que corresponda en el registro general…”. Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garantía está sujeta a un registro especial, que dichos bienes podrán ser dados en garantía solamente por las personas allí mencionadas, y de otra, que la garantía mobiliaria deberá inscribirse en el registro que se lleva ante Confecámaras para efectos de establecer su prelación, además de su inscripción en el registro especial que corresponda. b) Ahora bien, la ley define el registro especial, como aquél al que se sujeta la transferencia de derechos sobre los automotores, o los derechos de propiedad intelectual. Las garantías sobre dichos bienes deberán inscribirse en el registro especial al que se sujetan este tipo de bienes cuando dicho registro es constitutivo del derecho, el cual dará aviso al momento de la anotación por medio electrónico al registro general de la inscripción de la garantía, para su inscripción en aquél. Igual circunstancia, se predica respecto de la transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, cuya fiducia en garantía deberá inscribirse en el registro especial, en este caso en el registro mercantil y en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos a que haya lugar, así como en el Registro de Garantías Mobiliarias que se lleva ante Confecámaras para efectos de establecer su prelación. Lo anterior, habida cuenta que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º. de la Ley 1676 de 2013, “Al contrato de fiducia en garantía se aplicará lo dispuesto en la presente ley, en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución de tenencia del bien objeto del comodato precario. El registro establecido en esta ley tendrá para el contrato de Fiducia Mercantil con fines de garantía los efectos previstos en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006”. (Se subraya). De la disposición antes citada, se colige que lo previsto en la Ley 1676 ya mencionada, se aplica a los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía, en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución de tenencia del bien objeto del contrato y, tendrá los efectos que contempla el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de que los bienes fideicometidos serán excluidos de la masa de la liquidación en provecho de los beneficiarios de la fiducia, siempre y cuando la garantía esté inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley (art 52 Ley 1676). c) De otra parte, se observa que cualquier modificación que se introduzca a una garantía mobiliaria o a un contrato de fiducia de garantía, debe inscribirse no solamente en el registro de Garantías Mobiliarias, sino también en el registro mercantil y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, según el caso. d) En cuanto a la inscripción del certificado de garantía que se derive del otro sí al contrato de fiducia en garantía, cuyo activo subyacente es un bien inmueble, se precisa que la Ley de Garantías no previó que dicho certificado deba ser inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, como no podría hacerlo, toda vez que la inscripción se predica respecto del contrato en sí o de su modificación, mas no del certificado de garantía expedido al beneficiario de la garantía fiduciaria, el cual representa su derecho frente a la misma. e) Finalmente, viene caso poner de presente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 400 de 2014, el Registro de Garantías Mobiliarias se llevará ante Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones: 1.- Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias. 2.- Ofrecer acceso público de sus servicios a través de internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. 3.- Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este decreto. 4.- Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectué la inscripción. 5.- Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este. 6.- Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante. 7.- Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. 8.- Proveer a través de internet las certificaciones y copias. 9.- Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este decreto. 10.- Establecer los mecanismos de pago por internet de los derechos de registro. 11.- Asegurar el cumplimiento de los derechos al habeas data estableciendo los mecanismos necesarios para ello. Dicha finalidad no se predica respecto del certificado de garantía, por las razones a que alude el literal d) precedente. En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, con los alcances que señala el artículo 28 del C.C.A
Fuentes jurídicas
- Artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 3 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 3 del Decreto 400 de 2014 Legal
- Artículo 15 de este DecretoLegal